SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
“accionante”
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en su art. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
- amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- que pese a encontrarse pendiente de Resolución el recurso de apelación interpuesto contra el Auto referido
- Fragmento 4
- 1)
- Fragmento 6
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3.
- por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad
- III.4.
- excepción al principio de subsidiaridad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que pueda ser irreparable,
- se evidencia que al haberse librado y ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, conforme consta en el acta pertinente de desapoderamiento
- destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión
- libró mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis,
- aunque reconoce que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por él,
- el 31 de julio de 2007 y toda vez que se puede ocasionar un daño grave, ya que en el fundo objeto de desapoderamiento se realizan actividades agrícolas y de aprovechamiento de ganado, mientras se resuelva la apelación interpuesta por el accionante, corresponde otorgar la tutela concediendo provisionalmente la tutela pedida.
- REVOCA