SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16678-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 23 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Felipe Vásquez Zambrano, en representación de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa al juez natural, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 24 de agosto de 2007, cursante de fs. 121 a 127, señala que, el 12 de abril de 2007, Juan Carlos Urenda Díaz en representación de Marcelino Díaz Durán solicitó orden judicial de anotación preventiva del "contrato asociativo sobre opción de compra para el desarrollo de terreno y de participación en venta de terrenos sin desarrollar, sus anexos y adendum"; mismo que se radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del Juez ahora recurrido, autoridad que previamente observó que se adjunte la Resolución de rechazo realizada por Derechos Reales (DD.RR.); una vez subsanada, el 10 de mayo de "2006", dispuso la anotación preventiva de los bienes inmuebles de propiedad de las Empresas Bolifor S.A. y Agroindustrial "Guapilo" Ltda., ante lo cual interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Argumenta que, mediante Auto de 6 de julio de 2007, el Juez de la causa dejó sin efecto la anotación preventiva y dispuso que una vez ejecutoriada se proceda al levantamiento de las anotaciones preventivas ordenadas; determinación que también fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de Juan Carlos Urenda Díaz, que mereció decreto por el cual se mantuvo el Auto impugnado y alternativamente se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo con dispensa de testimonios; actos ilegales, pues previamente se debió agotar la vía ante el juez registrador de DD.RR., antes de solicitar la medida precautoria, además ésta fue otorgada sin la exigencia de la contracautela, por último se condiciona la extensión de testimonios para el levantamiento de la anotación preventiva hasta que el Auto que la dispuso adquiera ejecutoria, pese a haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representada al juez natural, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14 y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare ejecutoriado el Auto de 2 de mayo de 2007, pronunciado por el Juez Registrador de DD.RR.; b) Se anule la Resolución de 10 de mayo de 2007, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; c) Se anule parcialmente la parte resolutiva de la Resolución de 6 de julio de 2007, sea en la parte que dice: "…y disponiendo en consecuencia que ejecutoriada que sea esta resolución, el señor Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz, proceda al levantamiento de las anotaciones ordenadas a través de la mencionada resolución y que se hubiesen hecho efectivas en el registro a su cargo (sic)"; d) Se declare nula la Resolución de 11 de agosto de 2007; y, e) Se condene al pago de los daños y perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente en audiencia ratificó el recurso y ampliando señaló que hay un perjuicio irreparable y cierto ya que la empresa a la que representa no puede celebrar actos de comercio con instituciones financieras.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Roberto Jaime César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito que cursa a fs. 131 y vta., manifestó: 1) Por Auto de 10 de mayo de 2007, se dispuso la anotación preventiva del documento denominado "contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar, incluyendo sus respectivos anexos y adendum", con relación a los inmuebles de propiedad de "Bolifor" S.A. y de la Empresa Agroindustrial "Guapilo" Ltda.; 2) Por Auto de 6 de julio de 2007, se deja sin efecto el mencionado Auto, disponiéndose; en consecuencia, que una vez ejecutoriado el Juez Registrador de DDRR proceda al levantamiento de las anotaciones preventivas; 3) Ante el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz contra la última Resolución, por Auto de 11 de agosto de 2007, se dispuso mantener el mismo y se concedió la apelación ante la Corte Superior en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio, expediente que fue remitido mediante oficio 0689/2007 de 24 de agosto, encontrándose dicha alzada pendiente de resolución hasta la fecha de la presentación del informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Marcelino Díaz Murillo en representación de Juan Carlos Urenda Díaz, en el informe escrito que cursa de fs. 136 a 142, y verbal presentado en audiencia señaló: i) El 1 de septiembre de 2007, radicó en la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz, la apelación que se interpuso contra la Resolución de 6 de julio de 2007, la cual se encuentra en pleno trámite y con resolución pendiente; ii) Para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad debe demostrarse un daño irreparable e irremediable, situación no probada por el recurrente, quien no señaló cual sería el daño irreparable con la anotación preventiva que no le permite a la empresa que representa, realizar transacción alguna sobre los terrenos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 23 de 14 de septiembre de 2007, por la que denegó la tutela. Como fundamento señalaron que el recurrente no agotó las instancias ordinarias antes de acudir al amparo constitucional, pues se encuentra pendiente de resolución la apelación radicada en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, de ese mismo Distrito Judicial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 20 de julio de 2010. A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 189/2010 de 15 de septiembre, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 18 de abril de 2007 Juan Carlos Urenda Díaz en representación de Marcelino Díaz Murillo, solicita al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno, orden judicial para la anotación preventiva del "contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar", sobre los bienes de propiedad de las empresas Bolifor S.A. y Agroindustrial "Guapilo" Ltda. (fs. 22 a 25).
II.2. Por Auto 465 de 10 de mayo de 2007, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, Roberto Jaime César Pierini de Paulis (recurrido), dispone la anotación preventiva por DD.RR. de los "inmuebles que se mantengan registrados como de propiedad" (sic), de las Empresas mencionadas (fs. 33 y vta.), el cual fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación por Luis Felipe Vásquez Zambrano (recurrente) en representación de las Empresas citadas, (fs. 52 a 55).
II.3. Mediante Auto 664 de 6 de julio de 2007, el Juez recurrido, repone el Auto impugnado, dejando sin efecto el mismo y disponiendo; en consecuencia que ejecutoriada que sea esa Resolución, el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, proceda al levantamiento de las anotaciones preventivas ordenadas (fs. 99 a 100 vta.); siendo objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por Juan Carlos Urenda Díaz (fs. 103 a 106).
II.4. Mediante memorial de 10 de agosto de 2007, el recurrente contesta al recurso interpuesto y solicita que se confirme en todas sus partes la Resolución que deja sin efecto la medida cautelar (fs. 108 a 110 vta.); la autoridad recurrida pronunciándose sobre el recurso señaló que "se mantiene dicho auto" (sic.), alternativamente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio (fs. 110 vta.).
II.5. A fs. 130, cursa oficio 0689/2007 de 24 de agosto, referente a la remisión en grado de apelación del Auto de fecha 11 de agosto de 2007, dentro de la Orden Judicial seguida por Marcelino Díaz Murillo (fs. 130).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representada al juez natural, al debido proceso y a la propiedad privada, aduciendo que el Juez recurrido, actual demandado, procedió a la anotación preventiva de los bienes de la Empresa que representa, sin haber agotado la vía ante el Juez Registrador de DD.RR., además de ser otorgada sin la exigencia de la contracautela; y si bien dejó sin efecto dicha medida; sin embargo, al disponer que se proceda a su levantamiento previa ejecutoria, postergó la extensión de los testimonios correspondientes, pese a haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo
III.2.1. Marco constitucional
La acción de amparo constitucional como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE, establece que esta acción "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada.
III.2.2. Marco jurisprudencial
Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: "…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).
Así también reconoció este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: "A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá '(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la autoridad demandada dispuso la anotación preventiva de los bienes de las empresas Bolifor S.A. y Agroindustrial "Guapilo" Ltda.; posteriormente, ante una solicitud de reposición por parte del accionante la dejó sin efecto, disponiendo que una vez ejecutoriada se proceda al levantamiento de esa medida por parte del Registrador de DD.RR., determinación que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por Juan Carlos Urenda Díaz -solicitante-, a lo cual la autoridad denunciada dispuso mantener dicho Auto, y alternativamente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose actuados mediante oficio 0689/2007 de 24 de agosto; de lo que se infiere que hay un recurso de apelación pendiente de Resolución a ser resuelto por una autoridad superior, situación que determina que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad que implica que únicamente puede concederse la tutela cuando se ha acreditado el agotamiento de todas las vías e instancias legales ordinarias para la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no ha acontecido en este caso; no dándose ninguno de los presupuestos o exigencias de excepción a la naturaleza subsidiaria establecidas por las subreglas de este Tribunal.
Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 23 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO