SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39/2007 de 16 de octubre, cursante de fs. 140 a 143, por la que declaró “improcedente” el recurso; fundando su resolución, en: 1) El recurso de amparo constitucional, no es un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos dentro los procesos judiciales, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la LTC, expresado en la SC 1337/2003-R; 2) En el caso examinado, existe un recurso de apelación pendiente de resolución -Auto de 16 de junio de 2007-, fue apelado y actualmente en trámite y un recurso de reposición pendiente; 3) No se da la figura de inmediatez, porque las medidas precautorias se limitan a eso, el estado de la causa da inicio al proceso de conocimiento, no se halla en ejecución de sentencia ni estado de subasta ni remate; y, 4) Es evidente que para deferir las medidas precautorias previstas por el art. 156 del CPC, debe cumplirse con el art. 173 del mismo cuerpo legal, no siendo menos cierto que su cumplimiento o incumplimiento parcial o irregular debe reclamarse ante la propia autoridad que dispuso aquellas medidas, interponiendo los recursos ordinarios previstos, hasta agotar los mismos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.4.
- APROBAR