SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. En cuanto a la notificación en segunda instancia
La SC 0282/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: “…respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, el Tribunal Constitucional, ha establecido que: '...el art. 231 CPC, determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior que simplemente establecía que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación' (SC 0040/2003-R, de 14 de enero)”; conforme el entendimiento de la jurisprudencia glosada precedentemente, por la modificación establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se elimina la obligación de tener por domicilio de las partes, en segunda instancia la Secretaría del Juzgado o Tribunal; es decir, ya no existe domicilio legal (impuesto por la ley); por consiguiente, se tendrá por domicilio de las partes, el señalado conforme el art. 101 del CPC, domicilio que se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro, en el caso que nos ocupa, las accionantes a momento de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, en un otrosí señalaron como su nuevo domicilio procesal el “Estudio jurídico del profesional que suscribe ubicado en la Av. Heroínas Nº 610 esq. Lanza, Edificio Saavedra, Sexto Piso Of. 'A'” (sic), por lo que de la interpretación de la norma establecida en el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se deduce que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; sin embargo, si no lo hicieren, se considera como domicilio procesal válido para tales notificaciones el señalado en primera instancia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, antecedentes que fueron debidamente compulsados por el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- denegar
- III.3. En cuanto a la notificación en segunda instancia
- III.4.
- APROBAR