SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1362/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1362/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1362/2010-R

Sucre, 20 de septiembre de  2010

Expediente:             2007-16823-34-RAC

Distrito:                    Santa  Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 151 de 4 de octubre de 2007, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Guy Marcel Maurice Coutand Pionneau contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior,  Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y José Luis Cuellar Justiniano, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de julio de 2007, cursante de fs. 27 a 32 vta., el recurrente, como representante de Bolivian Travel Ltda, manifiesta que a consecuencia de la venta de un “billete de pasaje aéreo” de la Línea de Transporte Aéreo “air france” a Ruth Miriam Ferrufino Montaño, en la ruta Santa Cruz-Túnez-Santa Cruz, donde la pasajera sufrió la pérdida de una maleta de 24 kilogramos de peso a cuya consecuencia a su retorno a Bolivia interpuso demanda de resarcimiento de daños civiles fundando su demanda en los arts. 568 y 570 del Código Civil (CC), exigiendo el pago de $us 5 658,45 (cinco mil seiscientos cincuenta y ocho 45/100 Dólares Estado Unidenses), así como la reparación de los daños y perjuicios, dirigiendo su acción contra el recurrente como “representante” de “air france”  cuando en realidad éste sería representante de Bolivian Travel Ltda, que tiene contrato de agencia con la línea mencionada.

Agrega que dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde el Juez José Luís Cuéllar Justiniano, el 14 de septiembre de 2005, declaró probada la demanda, sin que exista prueba ni fundamento alguno y violando disposiciones del anterior Código Aeronáutico Boliviano y el debido proceso, por cuanto la demanda fue por resarcimiento de daños por incumplimiento y la Sentencia condena el resarcimiento de hechos ilícitos. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial donde se dictó Auto de Vista, confirmando la Sentencia sin resolver todos los puntos de apelación con el único fundamento que debía reclamarse ante el mismo Juez en vía de la complementación y enmienda y no en apelación, aplicando el Código Civil antes que el Código Aeronáutico Boliviano como ley especial, careciendo este Auto de Vista de fundamentación, vulnerando así el art. 5 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), razón por la cual interpuso recurso de casación el cual fue radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, cuyos Vocales declararon infundado el recurso.                                          

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de CPEabrg.

        

 I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior,  Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y José Luis Cuellar Justiniano, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando: a) Se declare procedente el recurso de amparo constitucional; y b) Se declare la nulidad de la Sentencia, Auto de Vista y el Auto Supremo dictado por las autoridades recurridas y se disponga la aplicación de las leyes especiales que regulan la aeronáutica civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2007, como consta de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Williams Gerardo Escalante Cabrera, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Civil del referido Distrito judicial, en audiencia señaló que: Las Resoluciones observadas a través del presente recurso de amparo constitucional, donde solicita el recurrente la aplicación de las normas que regulan la aeronáutica civil, ha debido hacer valer en el proceso y ante el mismo Juez que dictó la Sentencia, por medio de los recursos establecidos en el procedimiento civil y al tratar de enmendar dichas omisiones mediante el recurso de amparo constitucional, resulta la improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad de este recurso constitucional, por lo que el recurrente al no haber hecho uso oportuno de lo establecido por el inc. 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre correcciones de errores materiales, aclaración de algún concepto obscuro y de suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido el juzgador, pudo haber solicitado aclaración, complementación o enmienda de la Sentencia dictada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eduardo Duabyakoski Aguirre, en representación de Ruth Miriam Montaño Ferrufino, en el informe que cursa de fs. 49 a 51 señala: 1) El recurrente se apersonó con una escritura pública de constitución de sociedad, Instrumento 147/1984 de 4 de abril, la misma que es íntegramente insuficiente para iniciar o representar a su poder conferente, debido a que en la cláusula sexta del referido testimonio, enumera la facultad de administración que poco y nada dice sobre la facultad para interponer “amparo administrativo”, contra las resoluciones judiciales que se pretende, ya que para iniciar un recurso de amparo constitucional el mandato debe y tiene que ser específico, vale decir que debe indicar que clase de acción se va a iniciar, contra quién lo va interponer; 2) Por otra parte el referido testimonio no se encuentra registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) o en el extinto Servicio Nacional de registro de comercio (SENAREC), incumpliendo lo dispuesto por el art. 133 del Código de Comercio (Ccom), asimismo la sociedad comercial Bolivian Travel Ltda está extinguida, ya que en el testimonio 147/198, en su cláusula séptima señala que la sociedad tendrá una duración de quince años, por lo que desde la protocolización de la minuta transcurrieron veintitrés años, por lo que se deduce que la sociedad está extinguida y por ende su representación, consecuentemente ese poder no es un instrumento idóneo y suficiente para iniciar ni proseguir el presente amparo; 3) El recurrente interpuso el recurso de amparo constitucional contra la Sala Civil Segunda, siendo que la misma no conoció el caso en ninguna de sus instancias, ya que corresponde interponer el referido recurso contra la Sala Civil Primera, por ser la que conoció y emitió el fallo de 16 de diciembre de 2006, pese a haber nombrado a los Vocales de la Sala Civil Primera, además se señaló de manera incorrecta los nombres y apellidos de la tercera interesada; 4) El recurrente pretende hacer prevalecer en este recurso de amparo constitucional el Código Aeronáutico Boliviano, que pese a ser una ley especial y tener preferencia a la ley general, el mismo no tiene aplicación debido a que este código no determina ni encuadra la figura de resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionan en las actividades aeronáuticas, tan sólo toman parámetros generales para el pago de equipaje extraviado; 5) Tampoco existe violación a la seguridad jurídica ni tampoco aplicación indebida de la ley, puesto que el proceso se desarrolló durante todas sus etapas e instancias; y, 6) Finalmente, agrega que el recurrente interpuso un incidente en el juzgado de origen y como dicho incidente fue rechazado, se concedió  la apelación el 27 de abril de 2007, radica en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien resolvió la apelación mediante Auto de Vista de 20 de agosto del año citado, un mes y medio después de interponerse el presente recurso, de tal manera que sin estar resuelto y sin agotar todas las instancias el recurrente interpuso el presente recurso.

I.2.4. Resolución

                                                                           

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 151, por la que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, e impuso la multa de Bs200.-; en base al siguiente fundamento: Al no tener fundamentos valederos en derecho y no ajustarse dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg. y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, y no ser evidente la violación o transgresión de las normas que hace cita y referencia en su demanda de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 27 de julio de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, ampliándola por Acuerdo Jurisdiccional 0217/2010-Bis, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de fs. 1 a 4,  por resarcimiento de daños civiles ocasionados por pérdida de equipaje, interpuesta por Ruth Miriam Montaño Ferrufino contra Guy Marcel Maurice Coutand Pionneau y Roberto Moscoso, representantes legales de la empresa “air france”. Demanda ésta que mereció Sentencia 130 de 14 de septiembre de 2005, en la cual se declaró improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios y oferta de pago interpuesta por Guy Marcel Maurice Coutand Pionneau y probada la demanda interpuesta por Ruth Miriam Montaño Ferrufino (fs. 7 a 8 vta.), con el argumento que la demandante cumplió con su parte del contrato al contrario del demandado, lo que ocasionó un daño económico.

II.2. La Sentencia  fue apelada por memorial de 5 de octubre de 2005 (fs. 9 a 11   vta.), recurso que fue resuelto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 9 de marzo de 2006, el cual confirmó dicha Sentencia, bajo el argumento de que el supuesto fallo ultra petita que el inferior hubiera citado como principal fundamento de la Sentencia, sin que la recurrente hubiera mencionado en su recurso conforme lo establece el art. 984 del CC, por ello no constituye un fallo dictado ultra petita, ya que no se otorgó más del la pretensión recurrida como es el resarcimiento de daños civiles ocasionados por la pérdida de equipaje. En cuanto a la aplicación de la ley especial como sería el Código de Aeronáutica Civil Boliviano, este punto no fue resuelto por el inferior en su Sentencia y menos puede ser resuelto por el Tribunal de alzada, debiendo haber hecho uso de lo establecido por el art. 196 inc.2) del CPC, sobre correcciones de errores materiales, aclaración de algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido (fs. 13).

II.3.  El recurrente interpuso recurso de casación o nulidad, contra el referido Auto de Vista mediante memorial de 4 de abril de 2006 (fs. 14 a 17 vta.), y resolviendo el mismo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, el cual fue declarado infundado, bajo el argumento de que la Sentencia de primer grado puso fin al litigio con decisiones claras, positivas y precisas, resolviendo lo demandado, esto es el pago de los daños civiles causados por la línea aérea, y que si bien es cierto que al final de la parte considerativa se indica que la empresa demandada debe resarcir el daño económico conforme el art. 984 del CC, se refiere simplemente al cumplimiento de la obligación de pago, y de ninguna manera asegura que el hecho cometido por la empresa demanda hubiera sido ilícito, doloso o culposo, finalmente en el fondo de lo resuelto tampoco se presenta vulneración a los arts. 450 del CC y 399.II inc.4) del CPC, porque existe relación contractual entre la demandante y la empresa demandada y esta última no cumplió en su integridad la prestación de servicio, respecto a la protección de los bienes de la usuaria. Por lo que se llegó a establecer que no son evidentes las infracciones de las leyes acusadas (fs.20 y vta.).

II.4.  Cursa a fs. 21 certificado de matrícula de comercio actualizada al 2006. 

II.5.  De fs. 22 a 25, cursa testimonio 147/1984 de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de la empresa “Bolivian Travel Ltda.” ; en la cláusula sexta de este testimonio se refiere al recurrente como Gerente General quien tiene entre otras facultades interponer recursos constitucionales. También en la cláusula séptima en cuanto a la duración de la sociedad señala que esta  será de quince años a partir de la fecha de la protocolización.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante, manifiesta que se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en el proceso sumario seguido en su contra de resarcimiento de daños y perjuicios, por la pérdida de una maleta en la Línea aérea “air france”, cuando en realidad éste sería representante de Bolivian Travel Ltda., que tiene contrato de agencia con la mencionada línea, dentro este proceso las autoridades recurridas ahora demandadas incurrieron en: i) En la Sentencia de primera instancia, el Juez de la causa falló declarando probada la demanda, sin prueba ni fundamento alguno, además violó disposiciones del anterior Código Aeronáutico Boliviano y finalmente condenó el resarcimiento de hechos ilícitos cuando la demanda fue por resarcimiento de daños civiles; y, ii) En apelación se dictó Auto de Vista confirmando la Sentencia, sin resolver todos los puntos de apelación y con el único fundamento, que debía reclamarse ante el mismo Juez en vía de la complementación y enmienda, además aplicó el Código Civil antes que el Código Aeronáutico Boliviano, en casación el recurso fue declarado infundado. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“ De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo) (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la legalidad ordinaria y el deber de precisar la forma en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales y  que reglas de aplicación habrían sido obviadas por las autoridades demandadas, no siendo la acción de amparo una instancia casacional

La SC 0188/2010-R de 24 de mayo, refiere a: “…En autos, la recurrente no señala los fundamentos jurídicos precedentes que posibiliten que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en su recurso de amparo, se limita a formular una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales de instancia, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas a momento de compulsar y resolver el caso. Consecuentemente, en el presente caso no se activa el amparo constitucional, toda vez que la accionante no precisó la forma o manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, ni indicado concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo el recurso de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica. Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias…” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, se tiene que: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Por otro lado La SC 197/2010-R de 24 de mayo, haciendo referencia a la SC 0482/2006-R de 22 de mayo, señaló: “… se trata de un recurso de amparo constitucional interpuesto por el hoy recurrente contra Betty Yañíquez, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber dispuesto y a su vez confirmado la conversión de acción penal en su contra, resolución por la que este Tribunal Constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, aprobó la denegación de la tutela solicitada en sentido de que '…la Jueza del proceso para asumir esa Resolución efectuó una interpretación del art. 26 inc. 3) del CPP que a su criterio se aplicaba al caso concreto, interpretación y aplicación de la norma que no puede ser revisada a través de la jurisdicción constitucional pues el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas…' (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso

 

El accionante, sustenta su acción, indicando que en el proceso seguido en su contra las autoridades demandadas habrían incurrido en una serie de actos, como el de dictar Sentencia ultra petita, no resolviendo todos los puntos de apelación y habrían aplicado en la Resolución una norma general (Código Civil), cuando correspondía una especial (Código Aeronáutico Boliviano).

En mérito a los antecedentes que informan en el cuaderno procesal, como son la Sentencia de primer grado, la apelación y la casación, donde se evidenció que estas Resoluciones cuentan con una estructura y fundamento, donde justifican sus argumentos, señalando el marco legal en que se basaron, además se pudo establecer que estas Resoluciones son congruentes con lo pedido por la partes; es decir, se limitaron a resolver las cuestiones que les fueron sometidas a debate.

Por otro lado y tomando en cuenta las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R, que señalan:" …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".

No siendo facultad de la justicia constitucional, revisar actos, criterios de interpretación de autoridades legalmente establecidas en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, correspondiendo sólo a esta justicia verificar si dentro de estas Resoluciones no se infringieron derechos fundamentales y principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;  principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia, de tal manera que habiendo realizado dicha labor se pudo establecer con meridiana claridad que el accionante en su memorial de demanda, no ha realizado una descripción adecuada de cuales fueron los principios o reglas de interpretación que realizaron las autoridades demandadas, que recayeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que en base a la jurisprudencia señalada precedentemente y además al no ser el Tribunal Constitucional una instancia casacional corresponderá denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º APROBAR la Resolución de 151 de 4 de octubre de 2007, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Se llama la atención al Tribunal de garantías, por no haber actuado con la celeridad en el señalamiento de audiencia en el caso concreto, debiendo a futuro actuar conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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