SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2010-R

Sucre, 21 de septiembre de  2010

Expediente: 2007-16953-34-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Elva Montaño Mendoza de Pérez contra Cynthia Yenny Frías Michel de Molina, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2007, cursante de fs. 31 a 33 vta., la recurrente, en su calidad de Concejal suplente habilitada del municipio de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, manifiesta que en las elecciones municipales de 2004, la agrupación ciudadana "Frente Ciudadano" obtuvo un curul en dicho Municipio, correspondiendo a Francisco Cabrera Vargas ser la Concejal titular, mientras que a Cynthia Yenny Frías Michel de Molina ser la Concejal suplente.

Indica que posteriormente, el 21 de mayo de 2005, mediante memorándum 028/2005, la Concejal suplente electa, ahora recurrida, fue designada como Responsable de Activos Fijos del citado Municipio, pero ante la renuncia del Concejal titular, la mencionada concejal Cinthya Yenny Frías Michel de Molina asumió el curul de Concejal titular, sin considerar su renuncia tácita al haber aceptado ser funcionaria de ese Municipio y en la misma gestión.

Señala que los dirigentes seccionales del Comité Político del Movimiento al Socialismo (MAS), denunciaron la ilegalidad del ejercicio de la función de Concejal por parte de Cynthia Yenny Frías Michel de Molina, amparados en los arts. 26 y 31.I de la Ley de Municipalidades (LM). Sin embargo, violando esa norma, el Concejo Municipal rechazó su pedido, con el voto de la propia denunciada.

Manifiesta que, ante el ilegal ejercicio de la concejalía por parte de Cynthia Yenny  Frías Michel de Molina, así como a la convocatoria a sesión del Concejo Municipal, la ahora recurrente se apersonó a efecto de ocupar el curul correspondiente a la agrupación ciudadana "Frente Ciudadano" en condición de titular, pero en esa oportunidad el Concejo Municipal le suprimió por decisión de la mayoría, porque supuestamente ese curul estaría cubierto por la recurrida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j)  de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Cynthia Yenny  Frías Michel de Molina; solicitando que: a) Sea declarado procedente el recurso; y,  b) Se ordene su incorporación al Concejo Municipal de Vallegrande como Concejal titular, en representación de la agrupación ciudadana "Frente Ciudadano".

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2007, como consta de fs. 88 a 91, en presencia de la recurrente, Elva Montaño Mendoza de Pérez, asistida de su abogado y Fanor Cruz, Fiscal de Materia de la Provincia Vallegrande, en ausencia de la recurrida Cynthia Yenni Frías Michel, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su demanda, reiterando que ante la notificación con la convocatoria para asistir a una sesión del Concejo Municipal, en esa oportunidad no dieron curso a su solicitud para ocupar un curul, cerrando así la única vía de reclamo, por lo que formularon la presente demanda de amparo, además que fue en esa reunión en la que su derecho al trabajo fue suprimido.

I.2.2. Informe de la recurrida

Por el informe prestado en audiencia, la recurrida, a través de su abogado señaló que: 1) La recurrente no agotó las instancias para poder impugnar o inhabilitar a la recurrida, quien ejerce la Concejalía; además señala que el Pleno del Concejo Municipal de Vallegrande es el que debería haber conocido cualquier denuncia de impugnación contra la ahora recurrida, por lo que debió acudir a esa instancia y después a la Corte Electoral; 2) Agrega que ya transcurrieron dos años desde que la recurrida asumió la titularidad, no habiendo la recurrente acudido al Concejo denunciando o haciendo conocer la supuesta ilegalidad; y 3) Finalmente, agregó que la recurrida no ejerció las funciones de Concejal, cuando era funcionaria municipal, sino que ocupó el cargo que se indica, antes que jurara como Concejal.

I.2.3. Resolución

                                                                           

El Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución de 26 de octubre de 2007, declarando "procedente" el amparo y ordenando la cesación definitiva de la función de Concejal de la ahora recurrida, y en consecuencia la incorporación al Concejo Municipal en el curul correspondiente a Elva Montaño Mendoza de Pérez. Los fundamentos son los siguientes: El hecho de que la recurrida hubiera aceptado ejercer el cargo de Encargada de Activos Fijos en su condición de Concejal, significó renuncia tácita al cargo de Concejal, puesto que el art. 27 de la LM, determina que los concejales cesan en sus funciones por renuncia, y el art. 31 de dicha Ley, también fue infringido al haber ocupado la recurrida funciones municipales antes de ser Concejal. A su vez, el art. 95, del Código Electoral, determina que a falta de suplentes se sigue el orden correlativo entre titulares y suplentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 3 de agosto de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por oficio de 8 de enero de 2006, dirigido al Concejo Municipal de Vallegrande, el Comité Político del MAS regional Vallegrande, denunció la ilegalidad de las funciones que desempeñaba Cynthia Yenny Frías Michel de Molina como Concejal, dado que antes de asumir ese cargo, fue funcionaria municipal, por lo que se entiende que renunció tácitamente al cargo de Concejal, correspondiendo solucionar esa situación en el marco de la ley (fs. 19 a 20).

II.2. Por la certificación emitida el 17 de mayo de 2007, por el Alcalde Municipal de Vallegrande, Ignacio Morón Rojas, se acredita que la recurrida Cynthia Yenny Frías Michel, accedió al cargo de Encargada de Activos Fijos, mediante el memorándum 028/2005 de 31 de mayo, cargo que ocupó hasta el 30 de agosto de ese año (fs. 4).

 

II.3. El 11 de octubre de 2007, la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz extendió credencial en favor de Cynthia Jenny Frías Michel como Concejal Municipal titular (habilitada) del municipio de Vallegrande (fs. 87). 

II.4. Por certificación de 11 de octubre de 2007, el Vicepresidente del Concejo Municipal de Vallegrande, a solicitud de la recurrente, señaló que fue él quien la convocó a asumir el curul correspondiente a la agrupación ciudadana "Frente Ciudadano" en el Plenario del Concejo Municipal para la sesión ordinaria del 26 de septiembre del citado año; sin embargo, la consideración de su incorporación fue rechazada por los otros Concejales (fs. 29 a 30). Ante ello, el 16 de octubre del referido año, se interpuso la presente acción tutelar.

II.5. Por certificación de 17 de octubre de 2007, expedida por orden judicial, la Secretaria del Concejo Municipal de Vallegrande señaló que no existe ninguna denuncia o impugnación al cargo de Concejal Municipal contra  Cynthia Yenny Frias Michel de Molina, por parte de Elva Montaño Mendoza; de igual manera, en las gestiones 2005 y 2006, hasta el 16 de octubre de ese año, el Peno del Concejo Municipal no ha conocido ni tratado denuncia alguna o impugnación presentada por Elva Montaño Mendoza contra la concejal Cynthia Jenny Frías Michel de Molina (fs. 70).

II.6.  El Jefe de la Unidad de Contaduría y Presupuesto de la Alcaldía Municipal de Vallegrande certificó que Cynthia Jenny Frías Michel fue funcionaria municipal, y que renunció al cargo para habilitarse como Concejal, por lo que no existen planillas de pagos por dualidad de funciones (fs. 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, manifiesta haber sido elegida Concejal suplente del municipio de Vallegrande, pero que le correspondía ser titular, porque la concejal Cynthia Frías Michel de Molina, ahora demandada, desempeñó trabajos en Activos Fijos en ese Municipio, lo que importa renuncia tácita como Concejal, pero una vez que se denunció esta situación al Concejo Municipal y solicitó su incorporación como Concejala, sin embargo, su petitorio fue rechazado sin argumentos legales, contando para ello con el voto de la Concejal hoy demandada. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

         Al respecto, de manera reiterada este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de amparo constitucional, está instituida como un medio extraordinario encaminado a restablecer y proteger el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido lesionados ilegalmente, a través de acciones u omisiones indebidas cometidas por cualquier autoridad, funcionario o persona individual o colectiva; y en cuanto a su desarrollo procesal, el art. 97.II de la LTC, estableció como requisito de admisibilidad de la acción tutelar de amparo constitucional, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida  hoy demandada o de su representante legal, con el fin de identificar con exactitud al o a los demandados en el recurso, aspecto que posibilite dar a conocer quien o quienes son los sujetos, que el recurrente considera que lesionaron sus derechos o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada. De no darse esa situación o no cumplirse el requisito, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino denegar la tutela solicitada.

Criterio sostenido en la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que ha seguido la línea jurisprudencial de este Tribunal, entre ellas podemos citar a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, que definió a la legitimación pasiva como la: "…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…".

         Por otra parte, en la SC 0536/2010-R de 12 de julio, se ha indicado que: "…el Tribunal Constitucional, puntualizó en la SC 0371/2006-R de 18 de abril, que: 'Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal…'  ".

III.3. Análisis del caso

        

En el caso que nos ocupa, la accionante dirige su acción contra la concejal Cynthia Yenny Frías Michel de Molina, señalando que ante la renuncia del titular, ésta habría accedido al Concejo Municipal, pese a que anteriormente habría desempeñado las funciones de Responsable de Activos Fijos en el Municipio, lo que implicó su renuncia tácita al cargo de Concejal suplente. Agrega que esa situación fue advertida al Concejo Municipal por el Comité Político del MAS regional Vallegrande, amparados en los arts. 26 y 31.I de la LM, "…sin embargo, el Concejo Municipal, violando esta norma, resolvió rechazar el pedido de esta carta…"  (sic), y que posteriormente, ante la convocatoria efectuada por el Presidente interino del Concejo Municipal, se apersonó para ocupar el curul respectivo como Concejal titular, oportunidad en la que "este Concejo me suprimió por decisión de la mayoría, porque supuestamente ese curul está cubierto por la demandada", es decir, que fue en sesión del Concejo Municipal en la que no se atendió su solicitud de incorporación.

Consecuentemente, si bien la accionante denunció que la hoy demandada Cynthia Yenny Frías Michel ocupa ilegalmente la función de Concejal Municipal en Vallegrande, en ningún momento le acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa; al contrario, indicó que fue el Concejo Municipal el que, violando los arts. 26 y 31.I de la LM, no atendió la denuncia efectuada por el MAS regional Vallegrande sobre dicha ilegalidad, y finalmente, señaló que al considerar su solicitud de incorporación como Concejal, el órgano deliberante "le suprimió" y rechazó su pedido por decisión de la mayoría.

En este marco, si se considera que la legitimación pasiva dentro de una acción de amparo constitucional, es entendida como: "…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", es evidente que la concejal Cynthia Frías Michel de Molina carece de legitimación pasiva para ser demandada por la vía del amparo constitucional, por cuanto como se tiene explicado no ha demostrado que sea la persona que le causó la lesión a sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa, que acusa de vulnerados, lo cual contradice sus argumentos cuando señala que es el Concejo Municipal que violó lar normas municipales. Situación que indudablemente impide ingresar a mayor análisis, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada.

III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia

El art. 48 inc. 4) de la LTC, permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Juez de garantías concedió la tutela disponiendo la incorporación de la recurrente, hoy accionante al Concejo Municipal, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez consumada su incorporación al Concejo Municipal, ésta participó en sesiones de ese órgano deliberante y percibió su correspondiente salario.

 

En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos en los que hubiera participado la accionante y en las resoluciones municipales expedidas en ese ínterin, así como la percepción de salarios y demás beneficios, como consecuencia del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al declarar "procedente" el entonces recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                        

Vista, DOCUMENTO COMPLETO