SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
1)
Las autoridades recurridas, Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 248 a 251 vta., analizando los antecedentes de orden legal, señalaron lo siguiente: 1) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, por Resolución 289/2001 de 1 de agosto, declara probada la demanda ejecutiva incoada por el Banco Unión S.A. contra los recurrentes, disponiendo en consecuencia la prosecución del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de los ejecutados, para que con su producto se dé y pague a la entidad ejecutante la suma de $us. 24.000.- más intereses y costas; 2) La Sala Civil recurrida, en el Auto de Vista 94/2007, dispuso anular el Auto de concesión de alzada de 16 de noviembre de 2006, debiendo quedar firme y subsistente la Sentencia que cursa bajo la Resolución 289/2001, sin responsabilidad por ser excusable; 3) La decisión adoptada por la Sala Civil Tercera, en observancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), concordante con el art. 236 del CPC y citando la SC 0670/2006-R, señala en el caso de autos: a) La inobservancia del art. 327 inc. 4) del CPC, respecto al domicilio de los recurridos y su falta de citación con la demanda; b) La falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo por no haberse adjuntado el comprobante de desembolso; y, c) La negligencia del Banco Unión S.A. respecto a una letra de cambio otorgada en garantía; éstos argumentos, que no constituyen estrictu sensu agravios como exige la normativa señalada, toda vez que no fueron objeto de resolución por la Juez a quo en la Sentencia apelada; por consiguiente, son impertinentes; y, 4) El recurso de amparo constitucional, está regido por dos principios el de inmediatez y de subsidiariedad, tal cual se infiere del art. 19.IV de la CPEabrg., y las SSCC 0447/2005-R y 1157/2003-R; en el presente caso, la falta de citación con la demanda y el Auto de intimación a los recurrentes en su domicilio real, supuestamente no valorada por la Sala Civil Tercera, fue formulada en forma posterior a la Sentencia y en la vía incidental, habiendo la Jueza inferior pronunciado Resolución 74/2006, anulando obrados hasta la notificación de la Sentencia ejecutiva en sus domicilios reales, Resolución que fue notificada y no fue objeto de explicación, complementación y enmienda, menos fue impugnada ante el superior en grado, adquiriendo ejecutoria tácita.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.4 En relación al inicio del cómputo del plazo de seis meses respecto al principio de inmediatez
- 2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.5. Análisis del caso
- III.6 Dimensión de los alcances de la parte resolutiva del Tribunal de garantías.