SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2010-R

Fecha: 21-Sep-2010

concedió

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 051/07, cursante de fs. 254 a 257 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 94/2007 y el Auto complementario de 30 de marzo de 2007; y, que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista circunscribiendo su fallo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC; es decir, resolviendo el fondo del recurso de apelación presentado por los recurrentes, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La SC 0863/2003 de 25 de junio, hace referencia al art. 236 del CPC, el cuál marca el ámbito de contenido de la Resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; así también se encuentra relacionado con el principio de especificidad o legalidad, citado en la SC 0670/2006 de 12 de julio; ii) En el Auto de Vista 94/2007, los Vocales de la Sala Civil Tercera, señalan en la parte pertinente, que en el “caso de autos, de la compulsa del escrito de fs. 177 - 178, la misma hace referencia al incumplimiento del Art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, la citación errónea en un domicilio que no les corresponde, desconociendo los efectos del Art. 29 par. II del Código Civil (CC) en relación de la cláusula octava del documento de fs. 12 a 15 (base de la presente acción). Asimismo, observan inoportunamente la existencia del comprobante de desembolso del préstamo objeto de acción judicial. Argumentos que no constituyen en estrictu sensu agravios, como exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron objeto de Resolución por la Juez a-quo en la sentencia apelada de fs. 39; por consiguiente, son impertinentes (…) y no pueden ser considerados en esta instancia para su re-examen, toda vez que la ausencia de agravios priva de competencia a este Tribunal de Alzada, correspondiendo aplicar lo establecido por el Art. 237. 1) y 4) del citado cuerpo legal, por tanto anula” (sic). En el presente caso, es pertinente recordar la definición que realiza Eduardo Couture sobre el agravio, al indicar que es el perjuicio o gravamen material o moral que una resolución causa a un litigante; iii) Del caso en análisis, la misma Jueza, reconoce que no tiene competencia para anular su propia Sentencia; sin embargo, declara la nulidad, reconociendo hechos que señala en su Resolución y disponiendo una nueva notificación con la Sentencia; iv) Conforme al art. 236 del CPC y la SC 0836/2003 de 25 de junio, el Auto de Vista 94/2007 debe circunscribirse a resolver los hechos que han sido señalados como agravios; y, en la respuesta a la apelación del Banco ejecutante, se hace referencia de que no existen agravios; es más, en el momento de prestar declaración, el mismo abogado apoderado de los terceros interesados, señala claramente que son agravios inconsistentes y sin fundamento; los Vocales recurridos, respecto a la garantía del debido proceso, tienen la obligación de ingresar al fondo del recurso y no rechazarlo como lo hicieron, lo cual importa en criterio de los componentes de la Sala, una vulneración a la garantía del debido proceso, en razón, de que se está negando el acceso de la tutela judicial efectiva, la cual en ningún momento quiere decir que necesariamente tiene que darse razón a la parte apelante, sino que sus argumentos tienen que ser considerados y resueltos en la manera que el tribunal considere pertinente, aspectos a los cuales, este Tribunal de garantías constitucionales, no puede ingresar al análisis de la procedencia de la anulación o no; estas situaciones, tendrán que ser resueltas por el Tribunal de apelación cuya competencia le ha sido otorgada como efecto de sorteo de las salas.