SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurrentes no tienen legitimación activa ni personería para la presente demanda, toda vez que Cirilo Ayala Cruz, Pilar Irene Quintana López y Graciela Limachi Gómez, no tienen ninguna documentación que haya acreditado la personería legal plena para actuar en representación de la Asociación de propietarios públicos nocturnos.
Por otro lado, conforme al art. 200.II y art. 201.I de la CPEabrg, art. 4, 12, 20, 22 de la Ley de Municipalidades (LM), los Gobiernos Municipales están prohibidos de emitir normas administrativas de carácter legal que “permitan la convivencia de los habitantes” dentro de una jurisdicción municipal. En tal sentido la Alcaldía Municipal de Oruro, emitió la Ordenanza Municipal 26/2007 de 19 de junio que aprobó el Reglamento de funcionamiento de locales, para ser precisamente acatados por los locales que se dedican al comercio nocturno en esta ciudad.
Bajo este entendido, el Concejo Municipal procedió una vez de ser analizada y votada por dos tercios, ser remitida a la comisión legal para que conforme a los arts. 10, 22 y 23 del Reglamento de debates que se adjunta, el concejo tome decisiones cuando se trate de temas legales. En ese sentido una vez remitido a la mencionada comisión, esta tiene diez días hábiles a objeto de poder presentar su informe al Pleno del Concejo Municipal, tal cual prevé el art. 22 del Reglamento de Debates.
En el presente caso, al haberse presentado la reconsideración, esta debe ser tratada y votada por dos tercios de sus miembros para reconsiderar la Ordenanza Municipal emitida, tal cual prevé las SSCC 998/2002-R, 621/2003-R, 1027/2003. A su vez la línea jurisprudencial sostuvo que la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, no es un recurso propiamente, consiguientemente, es una instancia legislativa y no un mero acto administrativo como ocurre con una solicitud al ejecutivo municipal.
La reconsideración merece un consenso de un ente colegiado no es una decisión de una sola persona, mereciendo ser sometida a un procedimiento especial que conlleva a una instancia legislativa que no está sujeta a plazo de respuesta. Sin embargo en el caso presente a través de la nota de 10 de octubre de 2007, se dio respuesta a la solicitud de reconsideración en el sentido de brindarle una explicación.
A su vez mediante nota 752/07, el Concejo Municipal a través de su representante que es la Presidenta del Concejo Municipal, y el Secretario alterno, le hizo conocer que su solicitud de reconsideración se encontraba en la comisión legal, por lo tanto se encuentra en trámite la referida reconsideración.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “denegar”
- III.3. Sobre el derecho de petición en el ámbito municipal
- Fragmento 13
- III.4. En el caso en examen
- APROBAR