no es necesario patrocinio de abogado ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”;
Por otra parte, la Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), fiel a las características de informalidad inmediatez y sumariedad de la acción de libertad, no establece requisitos de forma ni de contenido de la acción de libertad, entendiéndose -del procedimiento descrito en el art. 68 de esa Ley- que es el Juez o Tribunal de garantías el que tiene que asumir una actitud diligente para determinar la la autoría y la veracidad de la presunta lesión o amenaza al derecho a la libertad física y el derecho a la vida; aclarándose que si bien dicha Ley aún no está vigente; empero, sirve como un criterio de orientación sobre el desarrollo de la norma constitucional vigente.
Conforme se aprecia, ambas leyes, 1836 y 027, son fieles a las características del hábeas corpus, actual acción de libertad y la finalidad que tiene esta acción. En ese ámbito, la primera, Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido que no es necesario identificar a la parte recurrida o su representante legal, pues conforme lo ha sostenido el Magistrado suscribiente en la SC 0039/2010-R, “se entiende que en estos casos es el juez o tribunal de garantías el que, una vez hubiere tomado conocimiento del caso, y al momento de de fijar la audiencia, debo ordenar la citación de la autoridad o persona que presuntamente ocasionó el acto ilegal, en virtud al ámbito de protección de esta acción tutelar que ahora no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida”.
- I.1. Problema jurídico planteado
- I.2. Fundamentos y parte resolutiva de la SC 2182/2010-R de 19 de noviembre
- II.1.
- informalismo
- 1.
- en materia penal
- II.2.La especial consideración de la legitimación pasiva en virtud a las características del hábeas corpus, actual acción de libertad.
- si se conoce
- Fragmento 9
- Esta disposición es acertada
- no es necesario patrocinio de abogado ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”;
- cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros
- por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva
- Fragmento 14
- II.3. La prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
- oportuna y efectiva
- II.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- II.5.El caso analizado
- tampoco explicó
