El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del

Fecha: 11-Oct-2011

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El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Mario Orellana Cuchallo por el delito de tentativa de homicidio. Ese Auto Supremo, que contraviene toda la doctrina legal aplicable, declaró infundado el recurso de casación que presentaron los accionantes, en el que se denunciaba: 1) La existencia de defectos absolutos establecidos en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La competencia del Tribunal de apelación y casación no estaba delimitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la Constitución y la Ley de Organización Judicial; 3) No se consideró la calificación del hecho formulado por los acusadores, existiendo incorrecta valoración de la prueba, como errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y de la propia Constitución; 4) La ausencia de certeza sobre la participación en el hecho, confiere incongruencia y contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia; además, de la falta de fundamentación respecto a la pena impuesta, extremos que no fueron corregidos por el Tribunal de alzada; 5) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 1, 13, 14 y 15 del Código Penal (CP); y, 6) La violación del art. 371 inc. 1) del CPP, porque se dio íntegra lectura a la Sentencia, sin haberse labrado el acta de audiencia de juicio oral, al extremo que a la fecha de vencimiento del plazo de apelación restringida, no tuvo acceso a esa pieza procesal, lo que debilitó su derecho a la defensa y provocó un defecto absoluto por violación al principio de continuidad.

Las autoridades judiciales demandadas confirmaron una injusta y arbitraria condena privativa de libertad, sin resolver todas las cuestiones planteadas, validando una actividad procesal defectuosa y generando respecto de la continuidad del juicio una decisión erróneamente fundamentada, confundiendo receso de juicio con condiciones legales de suspensión de audiencia de juicio; en definitiva, convalidando violaciones a las garantías del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad procesal, dando lugar a que sobre la base del injusto Auto Supremo 161, se expida mandamiento de condena. Tanto el Auto Supremo como el Auto de Vista señalados adolecen de una debida fundamentación, y por ello devienen en resoluciones que violan el derecho al debido proceso de su representado.

El art. 124 del CPP, exige que las sentencias y autos interlocutorios deben estar adecuadamente fundamentados. Sin embargo, el Auto de Vista 204/07, carece de una debida fundamentación, y sólo contiene una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes, sin responder de forma específica a cada apelación presentada, dejando en indefensión a Mario Orellana Cuchallo. Por otro lado, los Ministros demandados no observaron los defectos anotados del Auto de Vista impugnado, lo que constituye una violación al debido proceso, ya que al no disponerse la reparación del daño cometido por los Vocales, es convalidar y dar por bien hecho un acto violatorio del debido proceso, con serio e inminente riesgo para el derecho a la libertad. Pero además, el Auto Supremo 161 tampoco cuenta con la fundamentación exigida por ley, limitándose a transcribir el Auto de Vista, sin referirse a los defectos de la Sentencia reclamados ni a la errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva y de la Constitución. Por tanto, ese Auto Supremo peca de incongruencia omisiva, y no responde a todas las cuestiones planteadas como la violación al debido proceso por falta de continuidad en la audiencia de juicio oral y falta de motivación del Auto de Vista impugnado. Así, ese Auto Supremo confirmó sin la debida fundamentación un Auto de Vista y por lo tanto una Sentencia condenatoria que no cumple con una debida fundamentación de la pena, generando que se expida un mandamiento de condena sin que se cumplan los requisitos y condiciones de ley.

Finalmente, en cuanto al principio de continuidad, éste es de exigible aplicabilidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, porque tiene por finalidad garantizar que la inmediata adquisición de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia no sea dispersa, como manda el art. 334 del CPP. Pero en este caso, se ha establecido que a título de receso, se aplicaron erróneamente los plazos máximos de suspensión reglada de juicio, en algunos casos incluso el receso y la suspensión de juicio han excedido los diez días corridos establecidos en la en el Código de Procedimiento Penal.  La Constitución establece la garantía del debido proceso, en virtud del cual nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído previamente en proceso legal. Y en este caso, al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP, se ha violentado esa garantía, incurriéndose entonces en actividad procesal defectuosa absoluta.