El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del
Fecha: 11-Oct-2011
concedió en parte
El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 105/2010 de 23 de octubre, cursante de fs. 222 a 226, concedió en parte la tutela, y reparando los defectos legales observados, dispuso la nulidad del Auto Supremo 161, a objeto de que los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia dicten nuevo auto supremo, sin esperar turno, de acuerdo a la doctrina legal aplicable. Por tanto, se deja sin efecto el mandamiento de condena que se emitió contra Mario Orellana Cuchallo. Los fundamentos son los siguientes: i) Con carácter previo, es necesario establecer que la acción de libertad tiene que estar dirigida contra el acto o resolución que ponga en peligro o amenace poner en peligro el derecho a la vida y la libertad personal. En este caso, siguiendo la secuencia lógica del proceso penal seguido contra Mario Orellana Cuchallo y los recursos ordinarios suscitados, corresponde precisar que la Resolución inmediata, supuesta transgresora de la garantía del debido proceso, es el Auto Supremo 161/2010, entendiendo como el acto que en última instancia de la jurisdicción ordinaria dio lugar a las vulneraciones alegadas; ii) De la revisión del Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo, se constata que no se halla debidamente fundamentado, ya que no desarrolla todos y cada uno de los motivos de la apelación restringida invocados por el apelante Mario Orellana Cuchallo; la exposición que contiene sobre este particular nada dice respecto de la presunta violación del principio de continuidad, de la confusión entre receso con suspensión de audiencia y la vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP; tampoco se refiere a los defectos en los que se habría incurrido al dictar la Sentencia, relacionados con los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del art. 370 del CPP, mismos que fueron alegados como vulnerados por la defensa del accionante y debieron merecer una respuesta por parte del Tribunal de alzada; esta omisión resulta vulneratoria del derecho al debido proceso, al haber infringido el art. 124 del CPP. Al respecto, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal Segunda, dictó el Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007, emitiendo el siguiente criterio como doctrina legal aplicable, señalando que “…se considera defecto absoluto insubsanable, cuando en el Auto de Vista no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten su resolución en base a todos y cada uno de los puntos apelados, traduciéndose la resolución en “infrapetita” que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte procesada; este defecto además se inscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso” (sic.); 3) Esa omisión en la que incurrió la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz fue de oportuno conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de casación interpuesto por el accionante, y al constituir un defecto absoluto debió ser corregido por ese Tribunal de casación, que únicamente se pronunció respecto al principio de continuidad del juicio oral en relación con el precedente contradictorio invocado, señalando que éste no guardaba relación con lo acontecido en el caso de autos, y manifestando lacónicamente que “la sentencia se encontraba debidamente fundamentada” (sic.), no habiendo incurrido en ningún defecto absoluto previsto por el art. 169 y 370 del Código adjetivo penal. En consecuencia, el Auto Supremo 161, dictado por los Ministros demandados, no observó el defecto que le fue puesto de manifiesto, y al no haber reparado u ordenado que se repare aquella omisión, incurrió también en incongruencia omisiva, convalidando un defecto absoluto vulneratorio del debido proceso; 4) Respecto a la violación del principio de continuidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y la tutela judicial efectiva por inobservancia de las reglas y principios del juicio oral, al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP, e interpretarse erróneamente los arts. 335 y 336 de ese cuerpo normativo, conviene señalar que el art. 334 del CPP con relación al art. 336 del CPP, establece que el juicio oral se realizará en forma contínua todos los días hábiles hasta la dictación de la sentencia, debiendo el Presidente disponer los recesos diarios y las suspensiones en los casos previstos por ley, y que dicha suspensión no podrá exceder de los diez días calendario. En la acción de libertad interpuesta, se reclama que tal previsión no fue cumplida. Sin embargo, de la revisión del acta de juicio presentada, se advierte que se dispusieron dos suspensiones que exceden del plazo previsto, siendo la primera: debido a la dictación de un Auto que resolvió excepciones y la interposición de la apelación incidental; la segunda: se debió a una recusación, debiéndose aguardar la respectiva resolución, habiéndose aguardado quince días; empero, esas suspensiones pudieron ser observadas oportunamente por las partes, si consideraban que vulneraban sus derechos y el principio de continuidad del juicio oral, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del CPP, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento. Esa negligencia o inercia no se puede subsanar por la vía constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto; 5) Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación para la determinación de la pena, contenida en la Sentencia 15/2006, de 24 de octubre, se advierte que ésta contiene elementos de motivación suficientes con relación a la personalidad del acusado y las circunstancias que influyeron en la comisión de los hechos acusados; además, del referente dosimétrico para la aplicación de la pena, aspectos que cumplen con el mandato inserto en el art. 124 del CPP, en cuanto a la motivación; y, 6) No obstante haberse demostrado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 204/07; sin embargo, no constituye el acto jurisdiccional que en forma directa haya incidido en la libertad del accionante, ya que dicha resolución admite el recurso de casación, lo que en este caso sucedió. No ocurre lo propio con el Auto Supremo 161, en cuya emisión se incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, pero al resultar ser la última instancia de impugnación en la jurisdicción ordinaria, es el acto que directamente incide sobre la libertad del accionante, ya que su emisión dio curso a la ejecutoria de la Sentencia y al mandamiento de condena contra Mario Orellana Cuchallo, por lo que corresponde disponer sólo la nulidad del Auto Supremo y no así del Auto de Vista.
- acción de libertad
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida
- se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal,
- III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el debido proceso es tutelable por la vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, únicamente cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto