El 10 de abril de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 161, resolviendo los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 204/07 de 23 de marzo de 2007 y su complementación, dictados dentro del
Fecha: 11-Oct-2011
a)
A través del informe que cursa de fs. 206 a 214, los Ministros demandados hicieron conocer lo siguiente: a) En la acción de libertad, no es posible revisar la calificación del delito, la valoración de las pruebas, la imposición de la pena ni la falta de fundamentación de los fallos, alegando procesamiento indebido y persecución indebida que amenace la libertad del condenado, pues para ello el procedimiento penal prevé los medios y las instancias procesales respectivas. La acción de libertad ha sido instituida como un medio extraordinario de defensa, cuando la persona considere que su vida está en peligro, que está siendo indebidamente perseguida o procesada o privada de su libertad personal, lo que no ocurre en este caso, por cuanto el procesado fue condenado por el delito de tentativa de homicidio; entonces, es en mérito a una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, y si se pretende ejecutar el fallo, es como consecuencia de una Sentencia ejecutoriada, y no por falta de fundamentación del Auto Supremo ni del Auto de Vista, de modo que esa no es la causa directa de la supuesta persecución indebida que alegan, sino la comisión del hecho delictivo; b) Por otro lado, Mario Orellana Cuchallo interpuso recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 161, declarando infundado el recurso, en consideración a que el Auto de Vista impugnado se encontraba debidamente fundamentado; además, que ese fallo, al revisar los actuados procesales cuestionados en apelación, comprobó que la sentencia fue dictada conforme a la sana crítica y tomando en cuenta las pruebas aportadas, por lo que no es posible acudir a la acción de libertad pretendiendo evadir una sentencia condenatoria; c) La parte accionante cuestiona que la Sentencia adolece de defectos absolutos, lo cual no es evidente; pero además, los accionantes no cumplieron con la exigencia de señalar con claridad por qué se consideró errada la aplicación de una norma y de qué manera se debe aplicar el nuevo entendimiento. Pese a ello, se verificó que al dictar la Sentencia, no se incurrió en contradicción ni en incongruencia entre la acusación y el fallo, por lo que el Tribunal de alzada confirmó dicha Sentencia; d) La competencia del Tribunal de apelación y casación no está limitada exclusivamente por la expresión de agravios, sino que sus decisiones deben someterse a la Constitución y la Ley de Organización Judicial. Por otro lado, el Tribunal de casación no se aboca solamente a los puntos cuestionados en la acción, sino que con la facultad que le otorga dicha Ley, examina que los fallos de las instancias inferiores no vulneren el debido proceso, aspectos que fueron considerados en el Auto Supremo; e) En cuanto a que no se consideró la calificación del hecho y la incorrecta valoración de la prueba, como errónea interpretación y aplicación de la Ley penal sustantiva y de la propia Constitución, tales alegaciones no son evidentes, porque el juicio se abrió sobre la acusación fiscal y de la parte querellante por el delito de tentativa de homicidio. Luego, es durante el juicio oral y en la etapa de judicialización de las pruebas que la defensa debe objetar cualquier prueba que afecte sus intereses, y no en los recursos que únicamente verifican si dicha valoración se sujeta a Ley. Se aclara que estos aspectos no pueden ser considerados en una acción extraordinaria de libertad; y, f) Por otra parte, se señala que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo carecen de fundamentación, lo que tampoco es cierto, porque el Auto de Vista 204/07, se encuentra suficientemente fundamentado, conforme exige el art. 124 del CPP, pues consta que evaluó adecuadamente los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio y la correspondiente responsabilidad penal del imputado. Igual ocurre con el Auto Supremo impugnado, que contiene una adecuada fundamentación, aclarando que la amplia jurisprudencia prohibió la valoración de la prueba en segunda instancia. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de continuidad por las suspensiones de audiencia, se señaló que la defensa del imputado pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, lo que en este caso no ocurrió. Sin embargo, esas interrupciones no exceden de los plazos previstos por el art. 336 del CPP. Por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos vertidos por los accionantes, corresponde denegar la acción de libertad.
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se advierte que, cuando se pretende conseguir la tutela constitucional con relación al debido proceso a través de la acción de libertad, necesariamente se deben dar los dos presupuestos exigidos: a) La actuación ilegal denunciada debe estar vinculada con la libertad por operar como causa directa para su amenaza, restricción o supresión, y b) Debe existir absoluto estado de indefensión, de manera que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso.
- acción de libertad
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida
- se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal,
- III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el debido proceso es tutelable por la vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, únicamente cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto