SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.2. Normativa aplicable supletoriamente al órgano judicial, para el cómputo de plazos para la interposición de recursos administrativos

“El art. 61 del Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial, referido a los procedimientos de los recursos de revisión y revocatoria contra las decisiones relativas al ingreso, evaluación del desempeño, promoción y cesación de funciones de los funcionarios administrativos, establece que: 'Los recursos señalados precedentemente, se sujetarán a los plazos, términos, condiciones y requisitos previstos en el reglamento específico'.

Sin embargo, en dicho Reglamento Específico (fs. 58 a 130) no se prevé la regulación de los plazos y términos a computarse en ese tipo de recursos, por lo que corresponde determinar cuál es el instrumento legal reglamentario aplicable al efecto. A ese fin, se tiene el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992) que es el que el recurrente sugiere, se debe aplicar para el cómputo de los plazos de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, impugnando el Acuerdo 340/2005 y la RA 001/2006, pronunciadas por el Pleno y por los Gerentes General y de Recursos Humanos de esa institución, relacionados con la institucionalización de cargos.

El citado Reglamento en su art. 2 señala que sus disposiciones se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. Norma que permite colegir que el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública no es aplicable a los recursos de revocatoria y jerárquicos que impugnan decisiones relativas al ingreso, evaluación del desempeño, promoción y cesación de funciones de funcionarios administrativos del Poder Judicial.

Objeto que como se tiene anotado, se remite básicamente a regular los trámites administrativos del sector público y el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública, lo que conduce a concluir, que esta Ley tampoco es pertinente para los mencionados recursos de revocatoria y jerárquicos.

Finalmente, se tiene el DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, que conforme al art. 67 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), aprobado por Ley 2027, de 27 de octubre de 1997 -que fue modificada por Ley 2104, de 21 de julio de 2000- establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a que hacen referencia los arts. 65 a 67 del EFP; y teniendo en cuenta que el Estatuto del Funcionario Público se extiende a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier organismo del Estado, y que si bien admite la existencia y aplicación de una normativa propia de las entidades previstas en su art. 3.III del EFP, ésta debe sujetarse al marco legal establecido por el Estatuto del Funcionario Público, lo que implica que se aplicarán supletoriamente las normas de dicho Estatuto a las materias no reguladas por tal normativa especial, como acontece en el presente caso. Por lo que este Tribunal, establece que la norma aplicable al procedimiento de los citados recursos de revocatoria y jerárquicos, constituye el DS 26319. Desde esa perspectiva, corresponde examinar el primer punto formulado por el recurrente en los Fundamentos Jurídicos.

Una vez que se determinó aplicar el procedimiento que prevé el DS 26319 a los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos por el Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial, con relación al recurso de revocatoria que planteó el recurrente el 8 de febrero de 2006, a tenor del art. 31 de dicho Decreto Supremo, el plazo de ocho días para emitir pronunciamiento, se encuentra vencido, y de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo tercero del art. 31 del DS 26319 citado, la resolución se la tendrá por denegada cuando vencido el plazo no se la dicte, de manera que el recurrente podía haber interpuesto el correspondiente recurso jerárquico y al haber acudido directamente a la vía tutelar del presente recurso, que es subsidiario de esta otra vía de reclamo que tenía expedita el recurrente, se debe denegar la tutela impetrada.