SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3.   Análisis del caso concreto

           En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, al no existir una norma que regule el cómputo de plazos para la presentación de  recursos administrativos cuando se produce la cesación de funciones, de un funcionario judicial -que no emerge de un proceso disciplinario- bajo el razonamiento que se encuentran alcanzados por el Estatuto del Funcionario Público (EFP), sus reglamentos deben aplicarse también como norma supletoria cuando la legislación especial no tenga una norma respecto del cómputo de los plazos de recursos administrativos, por ello es que el Tribunal Constitucional razonó que al Órgano Judicial debe aplicarse -a falta de norma sobre cómputo de plazos para plantear recursos administrativos-, el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001.

           Asimismo, corresponde aclarar que a fs. 13 y 14 consta la nota presentada por el ahora accionante, a más de cinco meses de haber conocido su destitución como Director de Servicios Judiciales, tal como lo expresó el propio accionante en la citada nota oficial; es así que, tomando el razonamiento de la Jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 y a falta de norma para el cómputo de plazos de recursos administrativos en el ámbito del Poder Judicial, cuando se produce la cesación de funciones, la norma aplicable supletoriamente es el parágrafo I del art. 30 del DS 26319, y a falta de norma para el órgano judicial sobre el computo de plazos para recursos administrativos, este DS, establece que el recurso de revocatoria debe presentarse dentro del plazo de cuatro días, siguientes a la notificación del acto que se pretende impugnar.

           Así que, al presentar el accionante su solicitud de reincorporación a más de cinco meses, evidentemente fuera del plazo legal, fue  extemporáneo su pedido de reincorporación al cargo; por tal motivo, debe aplicarse el carácter subsidiario del amparo constitucional, por ello, sin entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, y sin referirse a la calidad de funcionario que ostentaría el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.