SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
Sucre, 10 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22433-45-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de libertad, interpuesta por
Antonia Huayra Aro en representación de BB contra Ava Iris Pérez Barrientos, Clara Marañón de Arce, Juezas Primera y Cuarta, respectivamente, de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba; y Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2010, cursante de fs. 24 a 27 vta., la accionante manifiesta que, el 11 de marzo de 2008, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Itocta, denunció a su representado ante la “Fiscalía asignada a menores”, por la supuesta comisión del delito de violación perpetrado a una menor, ante lo que se “anunció” el inicio de la investigación al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, el 19 del citado mes y año, habiendo imputado el 20 de noviembre de ese año, mereciendo informe del Secretario del Juzgado, indicando que el Ministerio Público no cumplió la obligación de notificarlo con la Resolución de imputación, por lo que la titular del Juzgado, mediante decreto de 10 de diciembre del referido año, ordenó se libre mandamiento de aprehensión. Posteriormente, el Ministerio Público rechazó la denuncia el 16 de enero de 2009, que fue ratificado por el Fiscal de Distrito el 27 de marzo del indicado año, determinando la conclusión del proceso, por lo que el mandamiento expedido ya no podía ser ejecutado; empero, la Jueza Primera de Partido de Familia, en suplencia legal de la Jueza de la causa, previa solicitud de la parte demandante, por providencia de 25 de febrero de 2010, dispuso se expida un nuevo mandamiento de aprehensión en merito a no haberse ejecutado el primero, realizando este acto sin jurisdicción y competencia, y sin que se le haya informado de la reapertura de un nuevo juicio. Asimismo, el 14 de julio del indicado año, se libró mandamiento de comparendo para que se le tome una nueva declaración informativa, incumpliendo lo establecido en el art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), sin que conste la autorización judicial, como señala la SC 0447/2007-R de 6 de junio.
Refiere que, se presentó imputación el 14 de julio de 2010, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales contra su representado, señalándose audiencia para el mismo día, donde la Jueza Cuarta de Partido de Familia, en suplencia legal del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, dispuso su detención preventiva.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la libertad
y la garantía al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se disponga la libertad inmediata de su representado, además que se restablezcan las formalidades legales dentro del proceso, informando al Juez de la Niñez y Adolescencia; se tramite la autorización correspondiente para librarse mandamiento de comparendo para que su representado preste declaración informativa y se realice legalmente la imputación, así como la acusación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó la demanda y ampliándola señaló: a) El 14 de julio de 2010, la Jueza Cuarta de Partido de Familia, llevó a cabo la audiencia cautelar sin tener en su despacho el expediente en el cual se encontraban medios de prueba que hubieran desvirtuado su detención preventiva, como ser: Certificados de nacimiento, de estudios y documentación con la cual acreditaría su domicilio, y en mérito a la cual se debió disponer su libertad, además que no se tomó en cuenta que, el mandamiento de aprehensión fue librado únicamente con el fin de que se lo notifique con la imputación formal; b) La parte resolutiva del acta de medida cautelar de 14 de julio de 2010, no imprimió ninguna seriedad pues únicamente se limitó a hacer una relación circunstanciada de los hechos, que harían entrever que el representado de la accionante, sería con probabilidad autor del mismo, tampoco se hace mención ni fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos que hacen viable la detención preventiva, tal cual lo establece el art. 233 del CNNA, sin hacer análisis crítico ni razonado de los aspectos que determinan su detención preventiva, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido en abundantes sentencias constitucionales respecto al derecho a una sentencia motivada, por lo que la misma violaría el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) “No ha podido hacer uso del recurso de apelación porque no se conocía el paradero del expediente el cual debía estar en el juzgado de la medida cautelar” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Clara Marañón de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito que cursa a fs. 38 y vta., así como en audiencia señaló: 1) El 14 de julio de 2010, estaba en suplencia legal del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia, que se encontraba de vacaciones, en tal situación realizó audiencia de medida cautelar ante la imputación formal presentada por el Ministerio Público; toda vez que, un mandamiento de aprehensión expedido anteriormente fue ejecutado; 2) El abogado de la víctima informó que el proceso contra el imputado continuaba, ya que se rechazó el que se siguió contra el hermano del mencionado, situación que el abogado del ahora “recurrente” no lo negó; 3) No se vulneró ningún derecho del accionante, porque el proceso rechazado fue a favor de su hermano y la medida cautelar se dispuso en función a lo establecido por el art. 233 del CNNA; y, 4) Se celebró la audiencia cautelar en protección de la víctima, la gravedad del delito y en apego a lo que establece el art. 60 de la CPE.
Ava Iris Pérez Barrientos, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 43 y vta., así como en audiencia indicó: i) La Fiscal de Materia, Teresa Ferrufino, el 17 de marzo de 2008, presentó informe de inicio de investigación por la supuesta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), contra el adolescente, ahora representado por la accionante, de 14 años de edad, imputándolo y solicitando aplicación de medidas cautelares personales, mereciendo la providencia de 20 de noviembre del referido año, mediante la cual se ordenó que la Fiscal de Materia acompañe la diligencia de notificación con la imputación al referido, por lo que el 5 de diciembre del citado año, informó que no se realizó ninguna notificación al imputado con la Resolución mencionada, dado que en su declaración informativa no señaló domicilio exacto; ii) Se expidió mandamiento de aprehensión el 11 de diciembre de 2008, contra el indicado, en cumplimiento al decreto del día anterior, ordenándose por decreto de 25 de febrero de 2010, se franquee otro mandamiento en su contra; iii) Durante la vacación del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, la Fiscal de Materia, Ximena Narváez Rivero, presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares personales contra Gualberto Chico Huayra, solicitud absuelta por el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, disponiendo su detención preventiva, a cumplirse en el Centro para Adolescentes Infractores de Cochabamba; iv) Reanudadas las labores judiciales del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, todos los actuados pertinentes que valieron para la medida cautelar fueron remitidos a ese Juzgado; v) Antonia Huayra Aro, madre del imputado, solicitó se aplique la cesación de la detención preventiva, decretándose el 2 de agosto de 2010, traslado al Ministerio Público para que responda en el plazo de tres días, notificándose con el mismo el 4 del citado mes y año, por lo que el 10 del señalado mes y año, a horas 18:00, recién se cumple el término para que responda; vi) No se ha vulnerado ningún derecho del adolescente, por cuanto en ninguna parte del proceso cursa rechazo de denuncia en su favor; vii) El 3 del citado mes y año, la Fiscal de Materia codemandada, formuló requerimiento conclusivo de acusación formal contra el referido adolescente, el mismo que fue admitido por el Auto de la misma fecha; y, viii) Desde la determinación de su detención preventiva ha transcurrido solamente veintisiete días, solicitando se rechace el “recurso” interpuesto.
Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia demandada, en audiencia, señaló: a) Todos los argumentos del abogado de la “recurrente”, deben ser planteados mediante recurso de apelación; b) El proceso penal se inició en principio contra Edilberto Chico Huayra y el representado de la accionante, por el delito de violación a niño, niña o adolescente, posteriormente la Fiscal, Teresa Ferrufino, emitió Resolución de rechazo, sólo a favor del primero, no habiéndose realizado ningún rechazo a favor de BB, más al contrario en el cuaderno procesal consta una imputación de noviembre de 2008, como también un mandamiento de aprehensión; y c) Existe solicitud de cesación de detención preventiva realizada por la parte “recurrente”, no pudiéndose interponer acción de libertad, en virtud al principio de subsidiariedad, ya que tiene las vías correspondientes para hacer valer sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a la siguiente fundamentación: 1) El Juez de la Niñez y Adolescencia, suplido por las Juezas de Partido de Familia, al igual que la Fiscal interviniente, demandadas, se constituyen en las controladoras del cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, que en el caso resultan ser menores de edad; sin embargo, en caso de vulneración de los mismos, el afectado debe reclamarlos de manera oportuna ante el Juez contralor, conforme lo establece la SC 1256/2006-R de 11 de diciembre, ya que toda resolución relativa a medidas cautelares es impugnable a través de mecanismos expeditos e inmediatos, previstos en la ley; 2) Se tiene la existencia de un proceso infraccional contra el representado de la accionante de 14 años, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y otro proceso penal ordinario contra Edilberto Chico Huayra de 18 años, radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, evidenciándose de los antecedentes que se ha incurrido en confusión en cuanto a la identificación de ambas personas y sus edades, aspecto que fue aclarado por Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia, mediante memorial de 16 de febrero de 2009, de lo que se tiene claro que el proceso infraccional se sigue únicamente contra BB y que la Resolución de rechazo de 16 de enero de 2009, fue a favor de Edilberto Chico Huayra, ratificada por Resolución 66/09 de 27 de marzo de 2009, por el Fiscal de Distrito; 3) Emitido el mandamiento de aprehensión contra el menor infractor, fue conducido ante la Jueza de Familia que suplía al Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, por lo que el 14 de julio de 2010, debido a la imputación formal presentada en su contra y solicitud de aplicación de medida cautelar personal formulada por Ximena Narváez Rivera, Fiscal de Materia, en audiencia se resolvió su situación jurídica, en la que recibió asistencia técnica, no constando en acta reclamo alguno de su parte respecto a su aprehensión presuntamente ilegal, como tampoco de su madre, ni del propio abogado defensor, por lo que no existe constancia de que se haya reclamado sobre su derecho a la libertad, ni del debido proceso; 4) La Resolución que dispuso su detención preventiva pudo ser impugnada en la vía de apelación, misma que no planteó; 5) Por memorial de 29 de julio de 2010, la accionante por su representado, solicitó cesación de la detención preventiva, petición que se encuentra en trámite; y, 6) El caso está inmerso en la previsión de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su segundo y tercer supuesto, aspectos que impiden considerar el fondo del asunto planteado, ya que ello podría provocar duplicidad de resoluciones entre ambas jurisdicciones.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados, Resolución de imputación formal realizada por Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia, a denuncia de Evangelina Chico de Porco y otros contra BB (representado del accionante), por la supuesta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente previsto por el art. 308 Bis del CP, presentada el 18 de noviembre de 2008, ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia (fs. 5 a 6vta.); quien dispuso se libre mandamiento de aprehensión (fs. 9).
II.2. Resolución de rechazo de 16 de enero de 2009, dictada por Teresa Ferrufino, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Wilson Brun Alencar, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Ydelberto Chico, emitida a favor de este último (fs. 10 a 11); la misma que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, Cesar Cartagena, mediante Resolución 66/09 de 27 de marzo de 2009 (fs. 14 a 15).
II.3. Por el memorial de 24 de febrero de 2010, Evangelina Chico de Porco, madre y denunciante del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público contra el representado de la accionante, solicitó se libre nuevo mandamiento de aprehensión contra el nombrado (fs. 17 y vta.); mereciendo decreto de 25 del citado mes y año, por el cual la Jueza Primera de Partido de Familia, ordenó en ese sentido (fs. 18); expidiéndose éste el 6 de marzo de 2010 (fs. 19).
II.4. Consta Resolución de imputación formal presentada por Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, el 14 de julio de 2010, ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, contra BB, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, solicitando aplicación de medidas cautelares contra el imputado mencionado (fs. 22 a 23); la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal, en audiencia de esa fecha dispuso la detención preventiva del indicado en el Centro de Adolescentes Infractores a la Ley (fs. 33 y 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso; puesto que, las autoridades codemandadas realizaron una serie de actos ilegales dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, ya que pese a que el Ministerio Público presentó en su favor una Resolución de rechazo de denuncia el 16 de enero de 2009, ratificada por el Fiscal de Distrito el 27 de marzo de ese año, la parte denunciante solicitó el 24 de febrero de 2010, actualización del mandamiento de aprehensión que una vez ejecutado, el 14 de julio de 2010, se le volvió a imputar y solicitar aplicación de medidas cautelares, disponiéndose en la fecha indicada, su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores a la Ley, Resolución dictada sin la fundamentación debida y sin jurisdicción ni competencia. Por consiguiente, corresponde en revisión verificar si la situación amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese entendido, si bien la acción de libertad se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos previstos por ley; por lo que la acción de libertad solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Es así que ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la Constitucional, siendo los siguientes: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
A partir de la problemática planteada se ha llegado a establecer que el representado de la accionante se encuentra detenido preventivamente en un Centro de Adolescentes Infractores a la Ley, en cumplimiento de la Resolución de 14 de julio de 2010, dictada por la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal, la cual no fue impugnada por la parte accionante, extremo además admitido por su defensa en su intervención en la audiencia ante el Tribunal de garantías, señalando: “…no ha podido hacer el uso del recurso de apelación porque no se conocía el paradero del expediente el cual debía estar en el juzgado de la medida cautelar” (sic.) (fs. 44 vta.), por lo que tenía a su alcance el mecanismo legal pertinente para poder hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, tal cual lo establece la SC 0080/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la misma que es aplicable al presente caso en su segundo supuesto, por lo que una acción de libertad no puede ser utilizada para salvar la negligencia incurrida por las partes en el proceso ordinario.
Finalmente, a través de la intervención de las partes en audiencia, se sabe que la representante del accionante solicitó la cesación de la detención preventiva en su favor, argumento que no fue negado por la parte accionante en la misma, la cual se encuentra en trámite, por lo que también corresponde aplicar la citada Sentencia Constitucional en su tercer supuesto, ya que de manera voluntaria la parte accionante realizó una nueva petición, mediante la cual se realizará un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica.
Por todos los argumentos mencionados, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad planteada, aunque en uso de terminología errada, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 46 a 48, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervine el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2011-R