SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1441/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
el retiro de personal
En esos términos se pronunció la SC 0132/2007-R de 13 de marzo, señalando que: “…el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su art. 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el art. 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el art. 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados (las negrillas son nuestras).
En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna manera se justifica la aplicación de sanciones por parte de la autoridad competente sin previo proceso”.
Por último, la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, señala que: “…la Resolución Suprema (RS) 212414, regula que ningún trabajador de la educación, podrá ser suspendido o removido del cargo o de las funciones que ejerciera, durante el proceso o mientras no se compruebe su culpabilidad. El art. 16 señala que se presume la inocencia, además de garantizarse el debido proceso y que nadie puede ser sometido a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, al respecto existe SSCC 1302/03, 1234/00, 1287/01 y 0378/00, que indican que debe instaurarse proceso disciplinario…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el retiro de personal
- a) Respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
- b) Sobre el derecho al trabajo
- c) Derecho al debido proceso
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR