SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1448/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se tiene que, el accionante, habiendo sido denunciado por Alicia Donaire Guzmán, por faltas cometidas en ejercicio de su función como Notario de Fe Pública, mereció Resolución de sobreseimiento, que fue impugnada por la denunciante, adjuntando prueba contenida en un CD, misma que fue valorada por el Tribunal de apelación, dictándose, en consecuencia, la Resolución GRD 112/2009 de 27 de abril, que dispuso la revocatoria del sobreseimiento y la reapertura y complementación de la investigación “en base a la prueba aportada”.

Ahora bien, luego del análisis y compulsa de los datos del proceso, documental adjunta y Resolución del Tribunal de garantías, se evidencia que, dentro de la denuncia verbal presentada por Alicia Donaire Guzmán contra Agustín Burgos Quiroga, ahora accionante, el Investigador Distrital de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Tarija, emitió Resolución de sobreseimiento a favor del denunciado, argumentando que éste no acomodó su conducta a la falta por la cual había sido acusado; situación que motivó su impugnación por parte de la denunciante, quien, en el memorial presentado el 27 de marzo de 2009, en el OTROSÍ, señaló: “En calidad de prueba acompaño un CD. Con la grabación correspondiente (…) pidiendo tener presente a la hora de resolver” (sic) (fs. 16 a 17); en conocimiento de dicha impugnación, las autoridades demandadas, Vladimir Uriona Guzmán, Gerente de Régimen Disciplinario y David Baptista Velásquez, Director Nacional de Investigaciones de Gerencia de Régimen Disciplinario, ambos del Consejo de la Judicatura, emitieron la Resolución GRD 112/2009 el 27 de abril de igual año, revocando la Resolución de sobreseimiento, mencionando en el quinto párrafo del segundo Considerando, que ”…la prueba que se tiene en CD adjunto a fs. 32, es fundamental porque de su reproducción se tiene la conversación grabada (…) evidenciándose todo lo aseverado por la denuncia…”; documento que, asimismo, en su parte resolutiva, dispone “…amplíe y complemente la investigación considerando la prueba cursante a fs 32 (CD); hechos que permiten aseverar a este Tribunal que, la prueba presentada por la denunciante (CD), fue realizada en segunda instancia, toda vez que, conforme dispone el art. 106 del RPDPJ: “No se admitirá prueba en segunda instancia”, entendiéndose por lo explicado precedentemente que, la resolución de sobreseimiento, constituyó el cierre de la primera instancia; en consecuencia, al haber, la denunciante, impugnado dicha Resolución, activó una segunda instancia, misma que, por mandato de la norma contenida en el art. 106 del RPDPJ, previamente citada, no podía admitir, conocer y mucho menos efectuar valoración de prueba en segunda instancia.

En este sentido, se tiene que, los funcionarios demandados, actuaron en total desconocimiento del procedimiento contenido en el propio Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en franca contravención y vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, elementos esenciales de la garantía que brindan la Constitución Política del Estado y las leyes a los particulares, frente a las arbitrariedades que pudieran cometer funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que pudieran incidir en detrimento de sus derechos.

Por todo lo expuesto y de la observancia a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se concluye que los tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que indudablemente se traduce en la observancia de las normas procesales, los procedimientos, las leyes y la Constitución Política del Estado, los cuales, como se señaló supra, deben responder de manera eficiente y efectiva a las necesidades de todos los ciudadanos, concretizando el respeto y las garantías que el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce a todos y cada uno de ellos; situación que viabiliza la concesión de la tutela solicitada.