SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1461/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.4. Análisis de la problemática planteada
Los accionantes alegan que el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, que resolvió el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, se emitió sin ningún fundamento ni motivación, considerando por ello que es lesivo a sus derechos, al no exponer con claridad las razones que determinaron la resolución asumida.
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, reconoce que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del debido proceso; empero, ello no quiere decir que la sola mención de falta de fundamentación, conlleve efectivamente dicha ausencia, así la SC 0758/2010-R, precisa que la motivación no implica que deba efectuarse una amplia argumentación considerativa, más bien supone la existencia de una estructura de forma y de fondo, concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión.
En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, se verifica que en el primer considerando, expone lo ocurrido procedimentalmente hasta ese momento; posteriormente, en antecedentes, indica que existe un acta de intervención de 25 de agosto de 2008, donde refiere que fueron detenidos treinta y tres camiones con mercadería, fuera de la zona franca, que después de muchos incidentes los camiones no pudieron ser trasladados a Cobija, porque los propietarios de la mercadería, transportistas y gente de la región, lograron rebasar a las autoridades del COA y pasaron la banda del río hacia Puerto Evo, luego se procedió a la sustracción de mercadería; ante esos hechos, se abrió el proceso de investigación por los delitos de contrabando, sustracción de prenda aduanera, asociación delictuosa aduanera y resistencia a la autoridad, siendo varios delitos por los que se juzga a los ahora accionantes. Después, refiere que es una sola causa, emergente de la comisión de dichos delitos; es decir, que no se abrieron procesos distintos, lo que ameritaría una acumulación de causas por conexitud, no sucedió en el caso que nos ocupa. Seguidamente, concluye manifestando que la comisión del supuesto delito fue en un solo momento, por distintos autores y coautores, de donde no se podría tomar en cuenta el valor de la mercadería individualmente sino en conjunto, porque la evasión de impuestos que da lugar al delito de contrabando, fue cometido por todos ellos, en consecuencia, el monto total de las UFV's será el que generó el motivo de la investigación y que se tenía cuantificado en el memorial presentado por la Aduana Nacional de 1 117 495 UFV's (un millón ciento diez y siete mil cuatrocientos noventa y cinco) por tributos omitidos que superan las 200 000 UFV's, por lo que no correspondía realizar la división de delitos, como resolvió el Juez de primera instancia. Finaliza decretando que corresponde al Ministerio Público, seguir las investigaciones por los delitos imputados donde se determinará la participación criminal de los mismos o tomarían cualquier decisión según el art. 323 del CPP. Así justifica la razón de la decisión, empleando una fundamentación clara, arribando a una conclusión después de haber efectuado una serie de consideraciones que llevaron a resolver el tema según criterio jurídico, constatándose que no existe vulneración del derecho y garantía de los accionantes al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación de las resoluciones, dado que la misma, no tiene que ser consecuente necesariamente con los intereses de los ahora accionantes, quienes por supuesto la consideran vulneratoria, al no complacer sus demandas y ser adversa a sus planteamientos.
También los accionante, invocan vulneración de su derecho a la defensa. Al respecto cabe destacar que tomando en cuenta lo citado en el Fundamento Jurídico III.3, los accionantes contaron con abogados idóneos que les patrocinaron, profesionales que en todo momento pusieron en marcha el engranaje procedimental para plantear lo que en derecho creyeron les correspondía, como la interposición de la excepción de falta de acción e incompetencia (fs. 208 a 209) proceso dentro del cual tuvieron conocimiento de los actuados en igualdad de condiciones respecto a las otras partes, por lo que no se evidencia que se les hubiera privado de la posibilidad de defenderse adecuadamente, porque como se dijo, activaron a su favor, los medios legales a su alcance.
Por otra parte, del petitorio, se tiene que solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando que revocó el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, disponiendo su ratificación, de lo contrario, se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, por la que se declare probada la excepción de incompetencia en relación al delito de contrabando en aplicación de la Ley Financial de 2009, por ser el tributo omitido inferior a 200 000 UFV's y se decline competencia remitiéndose los antecedentes a la Aduana Nacional por ser hechos controversiales y en relación al delito de sustracción de prenda aduanera se anulen obrados hasta la presentación de la imputación formal.
De la lectura de lo solicitado, si el Tribunal lo otorgara, estaría resolviendo la excepción de falta de acción e incompetencia, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria, que es de responsabilidad y atribución únicamente de los tribunales ordinarios que conocen la causa. Como este Tribunal lo estableció para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, los actores, en la acción no deben limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que deben explicar no sólo por qué consideran que la interpretación no es razonable, sino cómo esa labor hermenéutica vulneró sus derechos y garantías, lo que en el caso de autos no acontece.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos de los accionantes, invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso: motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Del debido proceso: derecho a la defensa
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- REVOCAR