SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

denegó

La Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 24/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 70 a 72, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la prueba adjunta se establece que no se presentó certificado de propiedad, certificado de DD.RR. que acredite que la fianza impuesta se encuentra gravada, incumpliéndose la fianza real impuesta; 2) No se presentó con el recurso ni en audiencia los certificados exigidos por el art. 244 del CPP, limitándose la parte “recurrente” a indicar que toda la prueba se encontraría en el cuaderno de investigaciones en el Tribunal Segundo de Sentencia, que fue oportunamente solicitado; empero, del certificado emitido por la Secretaria de ese Juzgado se evidencia que no se encuentra ningún proceso por el delito de violación interpuesto contra Ruperto Palacios Palacios; 3) Habiéndose solicitado que el Secretario del Tribunal Primero remita el cuaderno de autos ante el Juez de garantías, para verificar la prueba que se menciona, por la hora avanzada y de acuerdo al informe por Secretaría, este funcionario ya se había retirado; ante lo cual no pudo valorar los hechos denunciados ante la falta de prueba que demuestre que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para hacer viable el mandamiento de libertad; 4) El recurrente aún se encuentra detenido, es decir, no se ha incumplido aún con las obligaciones impuestas como para que prospere una modificación o revocatoria establecida en el art. 247 del CPP; 5) Cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, como las apelaciones, incidentes, cesaciones a la detención y otros, éstos deben ser utilizados previamente, por lo que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria; y, 6) Las lesiones al derecho al debido proceso que no estén vinculadas a la libertad, deben ser reclamadas en la jurisdicción ordinaria y posteriormente a través de la vía de amparo constitucional.