SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 38 a 43, el accionante manifiesta que, en el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de violación, debido a su delicado estado de salud, por cuanto padece de cáncer, solicitó se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva, llevándose a efecto la audiencia el 29 de julio del referido año, en instalaciones del Hospital Regional “Dr. Rubén Zelaya” siendo declarada procedente por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, disponiendo la imposición de las siguientes medidas sustitutivas: arraigo nacional; fianza de un inmueble no menor a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); presentar al Tribunal, en el plazo de dos días, informe médico forense, certificado que acredite que en esa ciudad no se cuenta con Hospital para tratar la enfermedad que padece; certificado que demuestre que el tratamiento de su enfermedad sólo puede realizarse en dos centros oncológicos del país, Santa Cruz y/o Chuquisaca; y, hacer conocer en forma precisa y oportuna a qué centro hospitalario será trasladado, así como el tiempo aproximado del tratamiento.

Efectuada la audiencia de constitución de fianza real, el 8 de septiembre del mismo año, el accionante hizo constar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos; empero, Alberto Castillo Ortega, supuestamente en calidad de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, arguyó que no se cumplieron dentro del plazo de dos días, por lo que de manera verbal y sin ninguna fundamentación escrita, conforme el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la modificación de la medida cautelar; siendo fijada audiencia para el 21 de septiembre de 2010, donde la Presidenta del Tribunal de Sentencia, valoró como requisito cumplido el arraigo, teniendo incumplidos los demás, por haberse registrado la fianza de inmueble en Derechos Reales (DD.RR.), con un error en el apellido materno de la Presidenta del Tribunal, que el certificado de propiedad expedido por DD.RR. no se obtuvo mediante requerimiento fiscal, así como que el certificado médico no fue presentado en el plazo de dos días y no consta certificado que acredite la inexistencia de un hospital con infraestructura necesaria para tratar la enfermedad que padece, y otro certificado que señale que existen sólo oncológicos en Santa Cruz y Chuquisaca; ante lo cual, el 9 de septiembre del referido año, solicitó nueva ejecutorial de ley a efecto de la rectificatoria en DD.RR., por errores no atribuibles a su persona, solicitando igualmente se ponga a la vista el acta de audiencia de 8 de septiembre del referido año y la resolución judicial correspondiente, ante lo cual mediante Resolución de 17 de septiembre de ese año, el Tribunal demandado, amplió el plazo por dos días más para la presentación de los requisitos exigidos en la Resolución de 29 de julio de 2010, por lo que en esa fecha complementó todas las exigencias y solicitó se expida el mandamiento de libertad; empero, el Tribunal, incorrectamente procedió a señalar nueva audiencia de constitución de fianza para el 21 de septiembre del citado año, pese a que la misma ya se realizó el 8 del mismo mes y año, audiencia en la cual a efecto de que no se suprima la exposición de su defensa técnica legal, presentó por escrito la misma señalando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, y pese haber cumplido con ello, el Tribunal demandado manifestó que no se encontraban cumplidos, lo que suscitó planteara recusación contra el Tribunal ahora demandado, quienes se allanaron a la solicitud y dispusieron la remisión de los actuados al Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba.           

Finalmente refiere que, las autoridades demandadas al no haber valorado correctamente la documentación presentada y no expedir el correspondiente mandamiento de libertad, lesionaron su derecho de acceso a la salud, negándole la asistencia necesaria y urgente por el cáncer que padece, imprescindible para el restablecimiento de su salud, violando de la misma manera su derecho a la vida.