SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;

En ese sentido, inicialmente deberán revisarse las causales de improcedencia; y en caso de su ausencia, concernirá efectuar el examen del cumplimiento de los requisitos de admisión determinados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consistentes en: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” (negrillas añadidas). De éstos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación.

De lo expresado se advierte que, únicamente si el juez o tribunal de garantías establece que no existen causales de improcedencia y que la acción de amparo cumple con todos los requisitos que permitan su análisis, podrá admitirla, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en caso de ausencia de requisitos de forma. Empero, pese a esta obligación, se advierte en forma constante, que admitida la acción tutelar, realizada la audiencia y pronunciada la resolución respectiva que es remitida a este Tribunal para su revisión, el Pleno constata en forma posterior al sorteo, que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. Al respecto la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, aquilata que: '…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad' .