SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido por delitos incursos en la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (L1008), el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó sentencia en 9 de octubre de 2001 por la que la declaró culpable del ilícito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la L1008. Apelada la sentencia por las “partes” y el Ministerio Público, se emitió el Auto de Vista de 27 de enero de 2003 por el que confirmó la Resolución. Indica que los otros procesados plantearon recurso de casación la cual fue remitida a la Corte Suprema.

Ante la retardación de justicia atribuible al Ministerio Público y a los operadores de justicia, solicitó la extinción de la acción penal que fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la misma Sala el 25 de marzo de 2008 anuló obrados, ordenando que la Sala Penal Segunda emita nuevo Auto. En tal sentido se apersonó solicitando nuevamente la extinción que fue rechazada por Auto de 22 de julio de 2008.

Contra el indicado Auto interpuso “recurso” de amparo constitucional que fue declarado “procedente” ordenando se emita nuevo Auto resolviendo la extinción de la acción penal; empero nuevamente fue rechazada por Auto de 27 de febrero de 2009, en franca vulneración a la seguridad jurídica, debido proceso y al “derecho a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable” (sic), al manifestar que la duración del proceso fue de diez años siendo atribuible la dilación a los procesados por las sucesivas suspensiones de audiencias y excesivos usos de defensa, sin tomar en cuenta que, el litigio tuvo su inicio el 10 de mayo de 1998 y la sentencia fue pronunciada en 9 de octubre de 2001, constatándose que en dicho lapso no hubo retardación; por el contrario los “recurridos” fueron los que incurrieron en dilación al dictar el Auto de 27 de enero de 2003 después de transcurrido casi un año de su radicatoria y al olvidar resolver las demás apelaciones formuladas por los coprocesados.

Justifica la retardación no atribuible a su persona sino a los propios administradores de justicia y al Ministerio Público en la siguiente cronología; la apelación contra la Sentencia fue remitida ante la Corte Superior después de ocho meses de emitido el fallo; la Sala Penal Segunda dictó su fallo, luego de ocho meses de ingresado a despacho; el recurso de casación fue enviado después de ocho meses de pronunciado el Auto de Vista; el requerimiento del Fiscal General “de la República” después de catorce meses de recibido; la Sala Penal Primera de la Corte Suprema resolvió el recurso y la solicitud de la extinción de la acción después de tres años de radicar en ese despacho. Finalmente indica sobre este punto que el Auto que rechazó la primera solicitud fue dictado el 13 de abril de 2007 y la Corte Suprema resolvió el 25 de marzo de 2008; vale decir después de once meses de haberse dictado este fallo siendo culpa también de la Corte Suprema.

Dicho esto alega que los Vocales demandados no adecuaron sus actos a las normas legales que rigen la materia y a los datos procesales porque de ser así, hubieran declarado la extinción de la acción actuando con equidad, justicia y objetividad; sin embargo, causaron inseguridad jurídica, indefensión y “sobre todo violando mis derechos y garantías” (sic). A ello añade que el fallo carece de fundamentación prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).