SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema rechazó la extinción de la acción penal planteada, y pronunciándose en el fondo del proceso penal, dispuso la nulidad del indicado proceso hasta que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emita nuevo fallo resolviendo las apelaciones de los otros co-procesados; momento procesal en el que reiteró su solicitud de extinción de la acción penal ante los Vocales demandados, quienes le negaron su pedido; ante ello, planteó “recurso” ahora acción de amparo constitucional que fue declarado “procedente”; sin embargo, el nuevo Auto de 27 de febrero de 2009, pronunciado en cumplimiento de la Resolución constitucional, rechazó nuevamente lo impetrado -solicitud de extinción de la acción penal- en vulneración, a decir de la accionante, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que dicha Resolución judicial atribuye a la misma accionante las dilaciones del proceso penal; al margen de lo alegado, sostiene que el Auto carece de fundamentación.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que la accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho.
En la especie, la accionante, manifiesta ser conducente la extinción de la acción penal, al efecto solicitó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, como ante la Corte Suprema de Justicia que se pronuncien al respecto, habiéndose rechazado dicha solicitud. Sin embargo, a través de la presente acción, pretende la actora que ingresando a la interpretación de la legalidad ordinaria, y valoración de los antecedentes del proceso, se pronuncie el Tribunal Constitucional acerca de la extinción de la acción penal solicitada en instancias ordinarias; aspecto que no puede darse, precisamente porque la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los tribunales ordinarios, quienes compulsando los hechos, el derecho, el comportamiento de las partes en el proceso, además de identificar dónde recae la dilación del proceso por contar con los antecedentes del mismo, hace que sea una tarea inminentemente atribuible a los organismos judiciales ordinarios, no pudiendo a través de la acción de amparo constitucional, revisar y pronunciarse sobre aspectos inherentes exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones antes descritas, que no se acomodan al presente caso.
Por otro lado, en lo que respecta a la falta de fundamentación del Auto de 27 de febrero de 2009, cursante a fs. 181 de obrados, alegada por la accionante, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se extracta que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, caso contrario, se estará ante una resolución que conculca el debido proceso, precisamente por la falta de fundamentación.
En la especie, revisado el Auto de 27 de febrero de 2009, el mismo manifiesta hechos dilatorios atribuibles a los procesados sin precisar en qué consiste dicha dilación, atribuye una falta de cooperación de la imputada al proceso sin especificar cuál su mala conducta procesal, no señala en cuántas oportunidades no asistió a las audiencias del juicio entablado en su contra, además de otros antecedentes procesales; es decir, no señala categóricamente dónde recae dichas dilaciones.
A su vez, la jurisprudencia exige que las resoluciones deben citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución, aspecto carente en el Auto de 27 de febrero de 2009, lo que deviene también en una falta de fundamentación de la resolución actualmente impugnada, que activa la jurisdicción constitucional para su tutela.
- Josefina Alicia Valdez Nava
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La imposibilidad de la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho fundamental a una resolución judicial motivada como elemento constitutivo del debido proceso y su vinculación con el principio de seguridad jurídica en su vertiente procesal
- III.2. Análisis del caso concreto
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