SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Atribuyendo responsabilidad al Ministerio Público y a la parte querellante, por la dilación en el trámite del proceso penal seguido contra Wilfredo Villafañe Pozo y otros, por la presunta comisión del delito de “lesiones”, el accionante alega que no obstante de haberse informado el inicio de investigaciones el 20 de septiembre de 2005 y luego de acumularse otra causa penal a la principal, a través del Auto de 9 de marzo de 2006, la etapa preliminar se extendió por siete meses aproximadamente -hasta el 22 del mismo mes y año-, vulnerando lo dispuesto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el que se exhortó que debe concluir en el plazo máximo de cinco días. Del mismo modo, desde la última fecha indicada hasta la presentación de la acusación formal por la autoridad fiscal -el 27 de junio de 2008-, transcurrieron más de dos años y tres meses, extralimitando lo establecido para la duración de la etapa preparatoria. A lo referido, se suma que la parte querellante puso de manifiesto su desinterés en la prosecución de la causa, al presentar su acusación particular seis meses después de la formulada por el Ministerio Público.

Posterior a lo indicado, también se omitió lo prescrito por el art. 340 del CPP, al sobrepasar alrededor de ocho meses la duración de los actos preparatorios para ingresar a la etapa de juicio oral, señalándose la audiencia correspondiente recién el 25 de mayo de 2009; acto procesal, en el que, el accionante formuló el incidente de extinción de la acción penal en base a toda la prueba existente respecto a los actos dilatorios referidos y que no mereció oposición alguna del Ministerio Público, ni de la parte querellante particular, conforme consta en el acta pertinente.

Bajo un análisis apropiado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, concluyó que el proceso penal seguido contra el accionante, efectivamente había transcurrido en tres años, cinco meses y veintidós días, resolviendo extinguir la causa por haber superado el plazo máximo establecido por el art. 133 del CPP, bajo una resolución que se precia de una debida fundamentación; no obstante, sin ningún sustento legal valedero y fuera de las previsiones contenidas en el art. 403 del mismo Código, la parte querellante particular impugnó la decisión asumida por el Tribunal a quo, recayendo el recurso a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de igual Distrito Judicial, quienes -de modo ilegal, arbitrario e injusto- afirmaron temerariamente que la excepción formulada debió ser declarada improcedente, por no respaldarse en prueba ofrecida y producida al efecto, conforme se desprendería del acta de registro de juicio; aseveración totalmente alejada de la verdad, porque la Resolución dictada por las autoridades demandadas, carece de fundamento alguno, conculcando derechos y garantías constitucionales.