SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal.

La SC 1716/2010-R de 25 de octubre, estableció que el Tribunal de casación, conforma la previsión contenida en el art. 50 del CPP, no tiene competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, dado que dicho precepto la limita a resolver situaciones específicas, como el recurso de casación, el de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y las solicitudes de extradición.

El debido proceso se sustenta también, entre otros, en el derecho a la impugnación; es decir que, la parte que se considere agraviada con una resolución, tenga la opción de acudir a otro tribunal superior en grado, a objeto que la revoque o, al menos la modifique por una menos gravosa para el apelante, situación que no se da, si la petición de extinción de la acción es conocida y resuelta por ese alto tribunal, por cuanto las partes no tendrían la posibilidad de impugnarla, convirtiéndose tal decisión en inapelable, razonamiento que encuentra coherencia con los derechos a la igualdad de las partes del proceso, a la doble instancia y de acceso a la justicia.

         Ello confirma, como se tiene anotado y virtud a la previsión del citado Art. 50 del CPP, que el tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver esa petición, en estricta aplicación del principio procesal que la competencia jurisdiccional nace de la ley, por lo que esa labor incumbe a los jueces y tribunales de instancia, no a los de revisión.

         Su tramitación se sujeta al art. 314: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.

         Conforme al artículo de referencia, en el juicio oral y público la extinción de la acción penal  debe ser formulada conforme al procedimiento fijado por el art. 314 del CPP, siendo el momento procesal para hacerlo  durante el juicio y hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto que el juez o tribunal de instancia, -como ya se precisó en la SC 1716/2010-R- resuelva dicha excepción, no sólo por ser el órgano que tiene competencia por ley para hacerlo, sino que dicha labor la realiza en virtud a todos los antecedentes y elementos de convicción que tiene a su disposición, facultándole determinar con precisión cuáles los hechos y actos dilatorios, atribuyéndoles la responsabilidad emergente de cada quien, para asumir la decisión que corresponda, factible de su posterior revisión en apelación incidental.

Resuelta la extinción, si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, “… o ha efectuado reserva de recurrir…”.