SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.5.Análisis de la problemática planteada

         A objeto de resolver el presente caso, de los antecedentes con que cuenta el expediente, se advierte que el motivo por el cual el accionante interpuso la presente acción de defensa, radica en que los Vocales demandados con el argumento que no fijó domicilio y que incumplió las medidas sustitutivas impuestas, revocaron el Auto de 15 de enero de 2009, que declaraba probada la excepción de extinción de la acción emitida a su favor, razón por la cual consideró que sus derechos al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, estarían siendo vulnerados.

Del entendimiento fijado en el Fundamento Jurídico III.2. se establece que corresponde de forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia  conocer el incidente de extinción de la acción penal, en la etapa preparatoria, así como en el transcurso del juicio oral. El caso de autos, se encuentra dentro de este parámetro, dado que interpuso la excepción de extinción en juicio oral siendo luego la misma apelada por el acusador, empero, el accionante demanda que el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz carece de fundamentación y motivación, dado que, cuando revocaron el Auto del Juez de primera instancia que otorgó a su favor la extinción de la acción penal, lo hicieron sin ningún fundamento legal.

         Efectuada la revisión del Auto de Vista señalado, se tiene que se basaron en que el Tribunal inferior al disponer la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, obró incorrectamente, dado que si bien el plazo transcurrido fue de más de cuatro años, la dilación del proceso es atribuible a los procesados, puesto que se les conminó por proveído de 3 de enero de 2005, a constituir domicilio en la ciudad de Montero, quienes a su turno, a momento de solicitar cesación a la detención preventiva, ignoraron la misma, constituyendo esta omisión en una forma directa de obstaculización y dilación indebida del proceso, al impedir la realización de oportunas notificaciones, en tal virtud, la demora en la tramitación del proceso es de exclusiva responsabilidad de los procesados, razón por la cual admitieron el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, revocando el Auto de 15 de enero de 2009.

         La jurisprudencia constitucional, reconoce que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del debido proceso; no obstante, como bien indicó la SC 0632/2010-R, la motivación no implica que deba efectuarse una ampulosa argumentación considerativa, más bien supone la existencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión, características presentes en el Auto cuestionado de vulnerador de derechos, habida cuenta que después de efectuadas algunas argumentaciones que pese a no ser ampulosas, le llevaron a arribar a una conclusión y resolver esa problemática, evidenciándose que no existe vulneración del accionante al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación de las resoluciones.

Complementando, es preciso destacar que el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si no que debe verificarse que: “…el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos.” (SC 0551/2010-R de 12 de julio).

Si fuese el transcurso del tiempo el único parámetro que viabilice la extinción de la acción penal, se atentaría contra el derecho de la tutela judicial efectiva, es decir, de acceso a la justicia de la víctima -referido en el primer fundamento jurídico- y el  principio de igualdad de oportunidades de ambas partes, razones por la cuales en franca observancia al equilibrio que en justicia debe existir entre los derechos del imputado y la víctima, se impuso vía jurisprudencia, realizar un análisis integral de los elementos que provocaron la retardación de justicia, aspectos que deben ser analizados dentro de cada caso en particular conforme a las actuaciones dadas en el mismo, no pudiendo este Órgano de justicia constitucional ingresar a realizar dicha labor por cuanto la valoración de la prueba y el control de legalidad le corresponden únicamente al juez de la causa.

Del contenido de los fundamentos jurídicos precedentes, se constata que las autoridades judiciales demandadas, adecuaron sus actuaciones al procedimiento en algunos acápites y con distintos fundamentos; pero en resguardo de los derechos fundamentales, evaluando los antecedentes del caso y la actuación del Juez de primera instancia, revocando la Resolución apelada.