SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Harry Suaznabar Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) El accionante fue puesto a conocimiento del Juez cautelar el 6 de octubre de 2009, mediante una imputación formal, recayendo dicho conocimiento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al que el indicado recusó, pasando obrados al siguiente en número, por lo que de conformidad con la SC 0160/2005-R de 23 de febrero dicha autoridad es la competente para conocer los hechos; 2) Respecto a la aprehensión realizada, se debe tomar en cuenta que las SSCC 04520/2004-R, 1855/2004-R, 0356/2005-R y 0284/2002-R, señalan que el Fiscal tiene dos opciones para realizar las aprehensiones, basadas en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Se libró Resolución fundamentada y orden de aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, las cuales fueron debidamente notificadas, en la ciudad de Oruro el 6 de octubre de 2010, a horas 13:00, disponiendo que la presencia del imputado era necesaria para la investigación, pues existían elementos de convicción de su presunta participación en los hechos que se investigaban, concurriendo los riesgos procesales de fuga y obstaculización; 4) La aprehensión efectuada por Ariel Balderrama Flores fue legal, pues el requerimiento fundamentado de aprehensión fue emitido el 5 de octubre de 2010 y ejecutado el 6 del mismo mes y año, en la ciudad de Oruro, en el lugar de trabajo del accionante, quien se encontraba desempeñando funciones en cumplimiento a una orden de la Aduana Nacional, existiendo certificado de que el horario de trabajo el día indicado, era de horas 08:30 a 18:30, de manera continuada; 5) El Código de Procedimiento Penal, respecto a los días inhábiles, se refiere a las actuaciones judiciales, señalando que los Jueces no pueden emitir ni actuar en días feriados o inhábiles; empero, se trata de un requerimiento fiscal, emitido un día antes al feriado departamental indicado, debiendo tomarse en cuenta que no se trataba de un feriado nacional, ejecutándose el mandamiento de aprehensión en el lugar de trabajo del accionante, mientras él se encontraba en el lugar; y, 7) Por lo expuesto solicita se aplique el supuesto de subsidiariedad a la acción de libertad, denegándose la tutela solicitada, con costas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de libertad y su carácter subsidiario
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- SC 0080/2010-R
- . En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2.Análisis del caso concreto
- se conoció que el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, la fecha señalada, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno,
- El