SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se constata que el Auto de Vista 244 de 19 de junio de 2009, por el que la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Sentencia apelada, declarándola improbada, consiguientemente probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; se encuentra debidamente fundamentado y resuelve los puntos de apelación, enfatizando además que, en el escrito de alzada, los “ejecutados solo plantearon como único punto demandado el referente a la excepción de falta de fuerza ejecutiva” (sic), de ahí que el tribunal de garantías, en lo fundamental advirtió, que los ejecutados, ahora terceros interesados, para el cumplimiento de su obligación generaron una serie de demandas de oferta de pago en consignación, que si bien no concluyeron, se retiraron algunos depósitos; estableciendo el Tribunal de apelación “que al pagar las mencionadas cuotas, han cumplido con lo acordado en la clausula cuarta del contrato de compra venta del inmueble, de tal suerte que la deuda de $us. 180000.- no ha caído en mora tomando en cuenta que, además, que la demanda ejecutiva de fs. 9 a 10 lleva fecha 04 de marzo de 2008, y la penúltima cuota pagada es de fecha 03 del mismo mes” (sic); por lo que, se evidencia que el Tribunal ahora demandado hizo una relación de la prueba aportada; para posteriormente, en coherencia con sus consideraciones revocar la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.
Al contrario, de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principio y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga, para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre las cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidente los argumentos
Respecto al derecho a la defensa, el art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido; en la especie, la accionante, tuvo resguardado este derecho dentro el proceso; máxime si el proceso ejecutivo en cuestión, fue interpuesto por ella misma.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto a “la seguridad jurídica” invocada por el accionante
- III.1. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. Pertinencia del auto de vista o resolución de segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR