SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.3. En la problemática planteada.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, “…la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
En la especie si bien es cierto que la accionante por sí y a través de las O.T.B.'s. de Villa Busch Norte, reclamaron insistentemente una respuesta a la Sub alcaldía de la Comuna de Molle y posteriormente al Alcalde Municipal de Cochabamba, con referencia a la reapertura de un local donde se expedía bebidas alcohólicas además de servir de lugar de baile, esta no fue respondida por las autoridades demandadas; empero, no se ha demostrado cual es el nexo causal que sirve de fundamento entre el derecho mencionado y la cuestión fáctica que vulnera sus derechos constitucionales; toda vez que, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, simplemente se limita a realizar una narración de hechos y cita de normas constitucionales sin precisar el acto o hecho que conculca sus derechos y garantías constitucionales demandados.
Por otro lado, conforme a lo mencionado líneas arriba, la accionante por sí y a través de la OTB's, territorial, reclamaron y solicitaron una respuesta en varias oportunidades, acerca de cuál era la razón por la que se otorgó nueva licencia de funcionamiento a un local que aparentemente causaba descontento, peligro y malestar en la vecindad; que anteriormente ya fue clausurado, sin que se les haya dado una respuesta oportuna, motivo por el cual las autoridades ahora demandadas, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se encontraban constreñidas a dar una respuesta, sea esta afirmativa o negativa y al no hacerlo, pese a los insistentes reclamos, vulneraron su derecho de petición. De tal manera que al estar aún pendiente de respuesta su reclamo, no es posible analizar las lesiones a otros derechos supuestamente infringidos.
- amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”
- III.2. Sobre el derecho de petición y su afectación
- formal y pronta
- Fragmento 14
- III.3. En la problemática planteada.
- APROBAR