SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 498/2010 de 30 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante José Luis Flores López por el delito de violación de una menor de diez años de edad, se dictó Sentencia el 7 de abril de 2003, condenando al procesado a la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto. En apelación, ese fallo fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2004, y en casación, se declaró infundado el recurso a través del Auto Supremo 36 de 3 de febrero de 2010. Por tanto, existe Sentencia condenatoria que adquirió la calidad de cosa juzgada; b) El accionante sostiene que debería aplicarse en su caso la ley más benigna, conforme dispone el art. 223 de la CPE, y hace referencia a la ley anterior; es decir, el art. 308 del CP, que no establecía el acceso anal, vaginal y otros aspectos, siendo las leyes posteriores las que fueron modificando la sanción y otros componentes al tipo penal. Señaló que no debían aplicarse esas nuevas leyes, que habría retardación de justicia y que el Juez de Ejecución Penal debería tener presente estos extremos, por lo que solicitó su libertad; y, c) El accionante tuvo oportunidad de emplear los recursos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, como la apelación contra la Sentencia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, y casación, que fue declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia. Ahora, si el accionante quiere reclamar sobre la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en ejecución de sentencia cuenta con la revisión de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo previsto por el Código adjetivo de la materia. Pero si aún puede utilizar ese recurso, no puede acudir directamente a la acción de libertad.
- 1)
- I.2.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el debido proceso es tutelable por la vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, únicamente cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a)
- III.3.
- APROBAR,