SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:                       2009-20914-42-AAC

Distrito:                             Cochabamba   

Magistrada Relatora:        Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Barriga Roca contra Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 362 a 370, el accionante, alegó:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 27 de junio de 2001, suscribió un contrato con Cecilia Orellana Coca, por el cual acordaron que ella tuviera formalmente la custodia de su hijo CDBO de 11 años, acuerdo de voluntades en la cual accedió y prestó su consentimiento a objeto de que su hijo la acompañe a Suecia, en virtud de que había obtenido una beca de estudios, solo y únicamente mientras duren estos.

Refiere que Cecilia Orellana retorno con su hijo en enero de 2006, periodo en el cual mantuvo cercana relación con él; sin embargo, el 15 de marzo de 2007, recibió una sorpresiva llamada telefónica de su hijo, pues le indicó que viajaba nuevamente a Suecia, forma desagradable y sorpresiva por el cual tuvo conocimiento de que la madre de su hijo habría salido del país con su pequeño hijo y sin su autorización para residir de forma definitiva en Suecia.

Señala que, ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, la madre de su hijo, habría realizado un trámite de autorización de viaje, cual si él hubiera prestado su consentimiento y presentando como garantes a sus padres, manifestando que su persona mantenía contacto con el niño y que solo viajaría por seis meses; en virtud de ello, inició un proceso de guarda, tramitado en primera instancia en el Juzgado de Instrucción de Familia de la provincia Quillacollo, declarando improbada su demanda, sin una valoración legal conforme manda la “Ley 996 (Código de Familia)” y el Código de Procedimiento Civil, apelada la resolución por su parte, esta se tramito ante el Juzgado Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo donde se emitió un ilegal Auto de Vista, sin realizar una adecuada  interpretación de normas legales y falta de fundamentación legal-jurídica conforme determina el art. 236 del CPC, ratificando los ilegales argumentos del Juez de primera instancia, aclarando que tal acto mereció incluso que se requiera la complementación del fallo que fue negado.

   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima vulnerados sus derechos a “la seguridad jurídica”, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.II y IV y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda el amparo declarando, la nulidad del Auto de Vista de 27 de marzo de 2009 y Auto complementario de 13 de abril del mismo año, a fin de que se emita uno nuevo pronunciándose sobre todos los agravios reclamados, con costas y responsabilidad por daños y perjuicios.        

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia, el 19 de octubre de 2009, según consta del acta cursante a fs. 578 a 579, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción 

El accionante por intermedio de su abogado ratifico íntegramente su demanda.           

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 576 y vta., refirió: 1) La audiencia no se puede llevar a cabo sin el requisito formal de notificación personal, tanto la madre del niño o este mismo en calidad de tercero interesado, toda vez que, el niño tiene derecho ineludible de expresar su opinión respecto a su guarda o custodia solicitada por su padre en previsión del art.103 del Código Niño, Niña y Adolecente (CNNA), disponer cualquier determinación judicial o constitucional que viole dicho derecho ineludiblemente repercutirá en nulidad de lo actuado, en previsión del art. 1 y 7 del CNNA; 2) El último parágrafo del art. 11 de la Convención Internacional sobre Restitución Internacional de Menores, de la cual Bolivia es signatario e incorporada al bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, “la autoridad exhortada puede rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquella, la edad y madurez del menor justificare tomar en cuenta su opinión; 3) Las jurisdicción constitucional no puede revisar los fundamentos de una decisión judicial ya que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia ordinaria (SC 1237/2004-R y otras; y, 4) La acción debió encaminarse principalmente contra la resolución de primera instancia y no así contra la resolución de segunda instancia que simplemente confirmo lo ya dispuesto, existiendo ausencia de legitimación pasiva.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada no se hizo presente en audiencia, empero fueron presentes los padres de la misma, en su ausencia. 

I.2.4.Resolución

La Resolución de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 580 a 582 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: 1) El Juez demandado conoció y resolvió con plenitud de jurisdicción y competencia la apelación formulada, confirmando la sentencia apelada, habiendo para el efecto realizado una interpretación y aplicación de la legislación ordinaria que indica el fallo, labor por la que vía amparo constitucional no puede pronunciarse; 2) No se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada, por cuanto la resolución que se cuestiona, fue dictada conforme a las pretensiones expresadas por las partes; 3) La decisión se encuentra motivada y razonada en cuanto a los hechos y el derecho, no parte de premisas inexistentes o evidentemente erróneas; 4) No existe vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional que justifique otorgar la tutela solicitada; y, 5) El amparo constitucional no puede ser utilizado como un recurso para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resulta gravosa para el accionante.   

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, fueron designados los nuevos Magistrados, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 31 de agosto de 2011, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

De los antecedentes y de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, así como de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Ricardo Barriga Roca, ahora accionante, mediante memorial de 10 de diciembre   de 2007, demando la guarda de su hijo menor CDBO, demanda dirigida contra  Cecilia Orellana Coca (fs. 16 a 17).             

II.2.  La Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, dentro la demanda de “tenencia” interpuesta por el accionante contra Cecilia Orellana Coca, “velando el interés supremo el mejor cuidado e interés moral y material del niño CDBO declaró improbada la demanda de 6 de diciembre de 2007” (sic)(fs. 297 a 299), Resolución que fue apelada el 3 de septiembre de 2008 y con respuesta de 11 de septiembre del mismo año, elevada ante el Juez de Partido de Familia (fs. 305 a 308 vta., 310 y 311).         

II.3.  Por Auto de Vista de 27 de marzo de 2009, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora demandado, confirmo en forma total el Auto apelado (343 y vta.).

II.4.  Mediante memorial de 9 de abril de 2009, el ahora accionante, solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista de 27 de marzo de 2009 (fs. 345), solicitud que fue resuelta mediante Auto de 13 de abril de 2009, en los términos expuestos en el mismo (fs. 346).                        

                                                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a “la seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2009 y Auto de Vista complementario de 13 de abril del mismo año, no efectuó un completo análisis de todos los agravios pronunciados, omitiendo considerar aspectos que fueron objeto esencial de la demanda y de las pruebas aportadas dentro del término de prueba, no realizó una verdadera interpretación de las normas y evidente falta de fundamentación jurídica conforme lo determinado por el art. 236 del CPC.       

En revisión, corresponde considerar, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en acciones emergentes de procesos judiciales

La SC 0384/2010-R de 22 de junio, estableció que:“… En el ámbito tutelar la legitimación pasiva es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los Tribunales de la jurisdicción constitucional a objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción de amparo constitucional; al respecto, este Tribunal Constitucional, en la SC 0834/2001-R señaló que la legitimación pasiva: “debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.

Es decir que, para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 de octubre, que señaló lo siguiente: “...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro el análisis de la problemática planteada, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto establece que la legitimación pasiva es un requisito que no puede evitarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que, esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión -en el caso de autos, la Sentencia de 13 de agosto de 2008 -, así como contra la autoridad ad quem o de alzada, ahora demandada, quien tiene toda la competencia para revisar y corregir las actuaciones o resoluciones impugnadas  dentro de una acción ordinaria, en el caso concreto, la demanda de tenencia de menor interpuesta por el ahora accionante, contra la madre de su hijo; por lo que se comprueba que la acción de amparo constitucional no está correctamente dirigido contra las autoridades que tienen legitimación para ser demandados, debiendo en consecuencia denegarse el mismo sin ingresar al análisis de fondo, por falta de legitimación pasiva, que es lo que ocurre en el caso presente, pues el accionante interpuso apelación contra la Sentencia de 13 de agosto de 2008, dictada por la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, misma que declaro improbada su demanda de tenencia (guarda) de su hijo menor de edad, siendo esta confirmada en su totalidad por el Juez de Partido de Familia Niñez y Adolescencia del mismo asiento judicial, concluyéndose que, el accionante interpuso la presente acción tutelar únicamente contra el Juez Primero de Partido de Familia de Quillacollo quien conoció la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, autoridad contra el cual, el accionante nunca dirigió la misma.

Por consiguiente, para que la acción de amparo sea admitida o concedida, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, los agraviantes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, quer modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 580 a 582 vta., dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés; ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

                             

                                                

Vista, DOCUMENTO COMPLETO