SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 18 a 25, alegó que por memorial de 26 de julio de 2007, Julián Rocha Gonzales y Ángel Hugo Nogales Gómez, en representación del Sindicato de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía de Cochabamba, solicitaron Auxilio Judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, proceso dirigido contra el Alcalde Municipal de ese entonces y radicado en el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social de ese distrito quien ordenó que es el personero legal de ese municipio, quien efectuó las liquidaciones individualizadas de acuerdo al laudo arbitral; el Ex Alcalde Municipal de Cochabamba, ante el incumplimiento y las reiteradas conminatorias efectuadas por el Juez de la causa, el 10 de septiembre del mismo año, dispuso la extensión de mandamiento de apremio contra el citado ex burgomaestre.
Refiere que ante la renuncia del juez de la causa , el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, en suplencia mediante proveído de 6 de septiembre de 2010, ordenó a su representado, que en el plazo de diez días presente las liquidaciones individualizadas que correspondía a cada trabajador inmerso en el laudo arbitral, con la amenaza de efectivizar la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto; proveído de 6 de septiembre, que fue enmendado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, manteniendo la ilegal persecución y amenaza de restricción de libertad de su representado, determinación que no se halla prevista en el Código Procesal del Trabajo (CPT), ni en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), por cuanto no se puede privar de libertad al empleador ante la inobservancia de una orden o determinación judicial ya que para ello se tiene previsto lo dispuesto por el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en procesos sociales por mandato del art. 184 del CPT, siendo menester citar los arts. 218 y 216 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte puntualiza, que la orden de apremio corporal sólo es viable una vez que el empleador haya cumplido la conminatoria de pago de la obligación consignada en la resolución a ejecutarse; sin embargo, en el proceso de auxilio judicial para la ejecución de un laudo arbitral, no existe suma liquida y exigible, debido a que se trata de la restitución y el cumplimiento de derechos sociales, correspondiendo al juez de la causa antes de perseguir y amenazar con la extensión de mandamiento de apremio, proceda a realizar la liquidación de los conceptos respectivos, para que luego de la aprobación de las liquidaciones, solamente ante el incumplimiento de la orden o conminatoria de pago se proceda a la extensión de los mismos, es decir que no teniendo al presente una suma liquida y exigible, debe procederse a la cuantificación.
Finalmente, señala que las autoridades demandadas, actuaron ilegalmente, sin competencia al suplir al Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, ya que no respetaron el orden de suplencias previsto en el art. 153 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), correspondiendo que la causa pase a conocimiento de los jueces en materia civil por orden de numero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. El carácter de los laudos arbitrales
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR,