SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. Análisis del caso
Con el fin de ejecutar el Laudo Arbitral, el Sindicato de Obras Públicas Municipales, a través de sus representantes solicitaron al Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial Cochabamba (autoridad demandada), auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral; demanda dirigida contra el Alcalde Municipal de Cochabamba, Gabriel Gonzalo Terceros Rojas, quien encontrándose obligado a cumplir el Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, no lo hizo; motivo por el cual, el Juez demandado expidió contra el mencionado Alcalde Municipal (actual representado del accionante), el Auto de 10 de septiembre del mismo año, por medio del cual ordena su apremio.
Cabe recalcar que el art. 218 del CPT, concibe a los laudos arbitrales, como verdaderas sentencias ejecutoriadas, consiguientemente, éstos obligan a las partes intervinientes a su pleno cumplimiento. En el presente caso, se advierte que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, se sometió de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, es más acudió con su propio árbitro a la constitución del tribunal arbitral; no pudiendo, en consecuencia, evadir el cumplimiento del Laudo Arbitral y sus resultas; pues éste, al equipararse a una sentencia, debe ser ejecutado, sobre la base de las normas que regulan el cumplimiento de ésta; es decir, el Capitulo III del Título V del CPT, entre ellas, el apremio corporal previsto en el art. 216 del mismo cuerpo legal.
Se aclara que si el representado del actual accionante tenía dudas sobre a quién o a quienes correspondía pagar el monto de la obligación, pudo haber solicitado oportunamente al Tribunal Arbitral la complementación del Laudo de 29 de mayo de 2007; y, por otra parte ese aspecto podía resolverse internamente, conforme se dispuso en el Auto de 28 de julio del citado año, toda vez que es la propia Alcaldía Municipal la que conoce y tiene los registros de los trabajadores beneficiados y los montos correspondientes; sin que formalismos impidan el efectivo cumplimiento del Laudo Arbitral, debiendo en todo caso, darse aplicación al principio favor debilis, que en materia laboral tiene su concreción en el indubio pro operario, actualmente previsto en el art. 48.II de la CPE, que establece: “Las normas labores se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. El carácter de los laudos arbitrales
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR,