SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1657/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a fin de que se analice el incidente promovido por el hoy apelante
De los datos adjuntos al expediente y de su análisis, se establece que por Resolución de 10 de junio de 2009, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero dispuso la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva del imputado Franz Rocabado Justiniano en la cárcel de Montero; contra esta Resolución el imputado presentó recurso de apelación de la medida cautelar por memorial de 12 de junio del mismo año, señalando textualmente: “Señora juez, de conformidad a los artículos 7, 251 y 403 del código de procedimiento penal dentro del término que establece nuestro ordenamiento jurídico procesal interpongo el recurso de apelación incidental a la resolución de audiencia cautelar de fecha 10 de junio del presente año en el que se dispone la medida excepcional de detención preventiva de mi persona y que además para estar a derecho es que solicito a su autoridad ordene que por secretaría se me extiendan fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal del caso mencionado en el exordio y sea hasta la última actuación procesal la misma sea una vez cumplidas las formalidades de ley.” (sic). Sin embargo, los Vocales demandados, apartándose del punto apelado y solicitado, dispusieron la procedencia del recurso de apelación y resolvieron anular la Resolución impugnada de 10 de junio de 2009, y determinaron que una vez devueltos los antecedentes de ese Tribunal, se señale día y hora de audiencia con presencia de ambas partes dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se analice el incidente promovido por el hoy apelante, manteniéndose la detención preventiva de Franz Rocabado Justiniano.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco jurisprudencial respecto a la problemática planteada
- En ese contexto, el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada, a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; obviamente, estos guardan relación con lo resuelto en la decisión impugnada
- esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- En ese contexto, el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- a fin de que se analice el incidente promovido por el hoy apelante
- el mismo
- APROBAR