Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1657/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2. Marco jurisprudencial respecto a la problemática planteada
La competencia de los Tribunales de alzada en cuanto a la emisión de sus fallos está limitada a los agravios formulados en la apelación. Al respecto, este Tribunal estableció en la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre: “El art. 396 del CPP, respecto a las reglas generales de los recursos, prevé, entre otros, que el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna, equiparada esta situación, a la expresión de agravios en materia civil, contenida en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y su consiguiente relación con los puntos resueltos por el juzgador en la resolución refutada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco jurisprudencial respecto a la problemática planteada
- En ese contexto, el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada, a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; obviamente, estos guardan relación con lo resuelto en la decisión impugnada
- esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- En ese contexto, el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- a fin de que se analice el incidente promovido por el hoy apelante
- el mismo
- APROBAR