SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

ante la misma autoridad judicial a objeto de denunciar la falta de cumplimiento de su proveído -orden judicial- y exigir la adopción de las medidas conducentes a su efectivo cumplimiento

Pues bien, a ese efecto es necesario reiterar que el constituyente estableció que la acción de amparo constitucional se interpone contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, lo que le otorga su carácter subsidiario. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal glosada supra, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 202 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir; por lo que el principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, toda vez que existiendo el proveído de 16 de noviembre de 2009, emitido por la Jueza Mixto de Instrucción de Santivañez, por el que se ordenó al ahora demandado, de respuesta escrita a la nota de 9 de noviembre del mismo año o expida memorándum de suspensión reclamado por el accionante; corresponde a éste acudir ante la misma autoridad judicial a objeto de denunciar la falta de cumplimiento de su proveído -orden judicial- y exigir la adopción de las medidas conducentes a su efectivo cumplimiento; no pudiendo acudir directamente a la presente acción puesto que conforme a dicha jurisprudencia, no corresponde por vía de esta acción tutelar hacer cumplir resoluciones emanadas de otros órganos de la jurisdicción común -en el caso la Jueza Mixto de Instrucción de Santivañez-, en razón a que el cumplimiento a una determinación corresponde únicamente al órgano que la dictó; con el advertido de que el amparo por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos.

En este contexto, se colige que el ahora accionante no demostró que previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubiera ocurrido ante la autoridad judicial encargada de hacer cumplir su propia resolución y ésta hubiese adoptado una actitud renuente; único supuesto en que se entiende agotada esa instancia para que se abra la protección de la acción de amparo constitucional, donde en todo caso la tutela sólo alcanzará a reparar la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la eficacia de las resoluciones y no así a ejecutar la resolución dispuesta, en cuyo caso además la autoridad judicial también tendría que haber sido demandada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.