SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

                         Expediente:                2009-21042-43-AAC

                         Distrito:                      Santa Cruz

                         Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jimena Rueda Terceros por sí y en representación de Cristina Bowles Oyola, Zenaida Egüez Solíz, Adeshia Mejía Becerra, Glumar Saucedo Fernández, Dina Dorado Organibia, Donald Menacho Velarde, Rubén Aguilar Franco, Cecilia Liliana Pinedo Romero, María Antonia López Zambrana, Félix Ugarte Aguilar, Virginia Guzmán de Galarza, Carlos Suárez Melgar, Mauricio Carlos Richter Patiño, Miguel Sandoval Sejas, Iris Suárez Vargas y Juan Carlos Justiniano Méndez contra Limberg Gutiérrez Carreño, Jhonny Vaca Díez Vaca Díez y Jorge von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2009, cursante de fs. 41 a 48 vta., la accionante, cumpliendo el mandato de sus representados refiere que el 22 de diciembre de 2005 se pronunció un laudo arbitral, el cual disponía la restitución a sus funciones en el municipio de Santa Cruz, de su persona y de sus representados, determinación que fue incumplida por el Alcalde de Santa Cruz, Percy Fernández; motivo por el cual, se acudió ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pidiendo el respectivo auxilio judicial, quien mediante Auto de 24 de marzo de 2006, ordenó a la referida autoridad edilicia, dé cumplimiento al laudo arbitral de reincorporación; sin embargo, y ante la reticencia de cumplimiento, se acudió a la vía de tutela constitucional, motivo por el cual el 17 de octubre de 2007, los ahora accionantes, habrían sido reincorporados a su fuente de trabajo.

Refiere que el 8 de febrero de 2008, habrían solicitado al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que en la vía incidental, regule y ordene además el pago de salarios y beneficios sociales devengados por todo el tiempo que estuvieron ilegalmente privados de su fuente laboral, petición que fue favorablemente proveído por la referida autoridad judicial, mediante Resolución de 12 de marzo de 2008; de este decisorio, recurrió el Alcalde Municipal, habiéndose radicado su impugnación ante la Sala Social y Administrativa de ese Distrito Judicial, la cual mediante Auto de Vista de 19 de septiembre de 2009, revocó en todas sus partes el Auto de 12 de marzo de 2008, declarando que dentro del proceso de auxilio judicial, no corresponde el exigir el pago de salarios devengados y beneficios sociales, quedando expedita la vía judicial respectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante acusa haberse violado sus derechos al debido proceso, al salario, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, citando al efecto los arts. 7 inc a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPE abrog.).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 396 de 19 de septiembre de 2009, y se ordene a los demandados, dicten un nuevo auto reconociendo el derecho a percibir los salarios devengados, aguinaldos, como la protección laboral.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 116, se produjeron los actuados siguientes:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional amplió su acción señalando: a) Lo que se pretende es la tutela constitucional, para que en base al principio de concentración previsto en el art. 3. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), se evite diseminaciones; b) Si bien los demandados no han negado la vigencia del derecho al salario y a los beneficios sociales; sin embargo, ordenan que se acuda a la vía respectiva disponiendo en consecuencia que se deba abrir otro proceso sobre éste particular, contra el referido principio de concentración; y, c) En otras palabras las autoridades demandadas no negaron el derecho que tienen los trabajadores a percibir sus salarios devengados, "pero dicen  vayan a la vía correspondiente y" (sic) ¿Cuál la vía  correspondiente, sino es la vía laboral? Que sea de forma separada, pero la ley dice con absoluta claridad y la jurisprudencia lo ha reconocido así mediante el Tribunal Constitucional, que el competente es el Juez laboral para conocer todas las emergencias de la aplicación de un laudo arbitral y que todo lo accesorio que tenga relación con lo principal se tramitará por la vía incidental  como fue tramitado el presente proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, no se presentaron en audiencia ni hicieron llegar el informe respectivo, pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández, a través de su abogado y apoderado en audiencia señaló; 1) El auxilio judicial se solicitó para cumplir expresamente lo dispuesto en el laudo arbitral, toda vez que de ninguna manera se podía extender la competencia del Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social a conocer y resolver sobre un supuesto pago de salarios devengados y beneficios sociales, posteriores a la dictación del laudo arbitral referido; y, 2) En ese antecedente, los accionantes jamás solicitaron la complementación del Laudo Arbitral lo cual responde a su propia inactividad, que tampoco es correcto que se hubiera formulado demanda ante el mismo Juez de Trabajo y Seguridad Social, ya que el pago de salarios y beneficios sociales es una nueva demanda y no parte del Laudo Arbitral que disponía únicamente la reincorporación de los representados de la accionante.

I.2.3.Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 54/09 de 27 de noviembre de 2009,  cursante de  fs. 116 a 117, denegó la acción de amparo constitucional. Fundó su Resolución en los siguientes fundamentos: i) Lo decidido por la Sala Social y Administrativa, está dentro de lo previsto por ley, toda vez que el Laudo Arbitral es una sentencia con calidad de cosa juzgada y por ende de cumplimiento obligatorio por lo que no puede modificarse lo que en ella se ha resuelto; y, ii) No siendo evidente que las autoridades demandadas hubieran vulnerado alguno de los derechos de los accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, algún Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 20 de marzo de 2006, mediante memorial dirigido al Juez en Materia de Trabajo y Seguridad Social de Turno; Martin Antelo Aldunate, Jimena Rueda Terceros  y Juan Carlos Justiniano Méndez, en representación de otras personas, solicitaron auxilio para la ejecución de Laudo Arbitral, dictado el 22 de diciembre de 2005 y complementado  el 18 de enero de 2006, dentro del proceso seguido por los trabajadores municipales contra el Ejecutivo del Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 4 a 6).

II.2. El 24 de marzo de 2006, mediante Auto de Vista 271/06, el Juez de Partido  Primero de Trabajo y Seguridad Social, ordenó notificar al Alcalde Municipal Percy Fernández Áñez, para que a tercero día de su notificación, reincorpore a sus fuentes de trabajo a los exfuncionarios, hoy accionantes, bajo prevenciones de derecho (fs. 7).

II.3. El 27 de octubre de 2006, por Auto de Vista 482/06, los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy demandados, enmendaron y aclararon el Auto de Vista, ordenando la reincorporación de los funcionarios municipales sindicalizados demandantes, desde que se suscitó la disidencia o conflicto colectivo entre el Sindicato y el Municipio, vale decir, desde  enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 (fs. 8 y vta.).

II.4. El 11 de febrero de 2008, mediante memorial dirigido al Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, la accionante, dentro del auxilio judicial sustentado contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, solicitó pago de salarios devengados y el 12 de febrero del mismo año, mediante proveído se trasladó ante la autoridad municipal (fs. 10 a 14).

  II.5.        El 8 de marzo de 2008, por memorial dirigido al Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Municipal, Percy Fernández Añez, rechazó el pago de salarios devengados y mediante Auto de Vista 198/08, la autoridad judicial falló declarando probado el derecho de pago de los salarios devengados, aguinaldos y vacaciones, ordenando se pague a tercero día de su notificación (fs. 16 a 24).

 II.6.         El 24 de abril de 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Añez, formuló recursos de apelación ante el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social (fs. 25 a 32).

 II. 7.         El 19 de septiembre de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 396/09, revocó en todas sus partes el Auto de 12 de marzo de 2008, dictado por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, declarando no ha lugar en el proceso de auxilio judicial del laudo arbitral, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales dejando la vía expedita para que hagan valer sus derechos por cuenta separada (fs. 34 a 39).

 

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, afirma que sus representados fueron objeto de una injusta determinación judicial por parte de las autoridades demandadas, puesto que al revocar la resolución del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite de auxilio judicial, que dispuso el pago de salarios y beneficios sociales, se estaría vulnerando el derecho de los mismos al debido proceso, al salario, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, ya que además de encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE, que establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son nuestras)

Por su parte, la SC 1604/2010-R, indicó: "De conformidad al art. 129.V de la CPE, se establece que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional, será ejecutada inmediatamente; en caso de negativa de los conminados serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra la garantías constitucionales, disponiendo incluso sanción para el tribunal o juez de garantías que no cumple lo dispuesto a la normativa constitucional (art. 127 de la CPE)".

En ese marco constitucional, existen determinadas causales de improcedencia de la presente acción tutelar establecidas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) siendo una de ellas la dispuesta por el art. 96.2, que señala que el amparo constitucional no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

III.2. El carácter de los laudos arbitrales

La Ley General del Trabajo en su art. 110 y ss., hace referencia al arbitraje como una forma de solución temprana y oportuna de conflictos entre las partes, cuando las mismas no han llegado a una conciliación. La forma en la que se resuelve el arbitraje, son los laudos arbitrales, que tienen carácter obligatorio entre las partes que intervienen, conforme determina el art. 157 del Reglamento de la LGT, al señalar que: "La sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes…".

Conforme a ello, el art. 218 del Código Procesal de Trabajo (CPT), menciona: "En virtud que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias al tenor de art 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada y de conformidad al presente Capítulo".

Como puede apreciarse, los laudos arbitrales son concebidos por el Reglamento de la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, como verdaderas sentencias, que deben ser ejecutadas en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada. Este entendimiento resulta lógico ya que de lo contrario, sería inútil someterse a una instancia extra judicial, si es que su decisión carecería de eficacia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en la SC 0050/2006-R de 21 de junio, estableció que "…de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados.

El Laudo Arbitral, conforme a las normas previstas en los arts. 110 y siguientes de la Ley General de Trabajo (LGT) y 149 y ss., de su Reglamento, es la decisión que emiten los árbitros laborales que integran un tribunal constituido por el Director Nacional del Trabajo en la ciudad de La Paz, o las autoridades de mayor Jerarquía de dicha Dirección en el interior de la República, un representante designado por la parte laboral y otro designado por la parte patronal, quienes aplicando disposiciones laborales, definen controversias incluidas en pliegos propuestos por las partes, sobre puntos específicos preacordados.

Los laudos arbitrales, por su propia naturaleza, al ser resoluciones administrativas de Tribunales al que ambas partes se someten voluntariamente a su competencia, se deben cumplir en los plazos y términos que ellos mismos establecen. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación de esa resolución arbitral, las partes tienen la vía expedita para acudir ante la Judicatura Laboral, conforme establecen las normas previstas por los arts. 157 del Reglamento de la LGT, 43 inc. b), 218 y 218 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se equiparan a una sentencia con calidad de cosa juzgada".

Como se advierte, los laudos arbitrales en materia laboral, al considerarse en su naturaleza jurídica como sentencias, obligan a las partes involucradas a su cumplimiento, con los apercibimientos que la propia norma prevé; pues de conformidad al art. 218 del CPT, previamente glosado, los laudos arbitrales deben ser ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, de conformidad al Capítulo III del Título V, del referido Código, capítulo en el cual se encuentra el art. 216, que contempla la posibilidad de librar mandamiento de apremio contra el ejecutado, si transcurridos los tres días, éste incumple su obligación.

III.3. Análisis del caso concreto

En autos, y conforme señala la accionante, con el fin de ejecutar el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 2005, emitido contra el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Áñez, quien encontrándose obligado a cumplirlo, no lo hizo, por lo que solicitaron al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial Santa Cruz, auxilio judicial para la ejecución de dicha Resolución, antecedente por el cual el Juez referido, ejercitando sus funciones logró la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo.

Con posterioridad a dicha reincorporación (17 de octubre de 2007), los accionantes apersonándose de manera directa ante el referido Juez, por memorial de 12 de febrero de 2008 (fs. 10 a 14 vta.), demandaron el pago de salarios devengados y beneficios sociales, solicitud que fue deferida pese a la oposición del Alcalde Municipal, Percy Fernández, quien recurrió del decisorio que le imponía la obligación de cancelar salarios y beneficios a los representados del accionante; en ese antecedente la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia, conformada por los Vocales ahora demandados, emitió el Auto de 19 de septiembre (fs. 34 a 39), revocando el Auto de 12 de febrero, motivo por el cual los ahora demandantes, denuncian violación a la garantía del debido proceso en su vertiente referida a una debida motivación, a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de igualdad; acusando además una restricción a su derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales.

A esta altura, corresponde precisar que el art. 218 del CPT, concibe a los laudos arbitrales, como verdaderas sentencias ejecutoriadas, consiguientemente, éstos obligan a las partes intervinientes a su pleno cumplimiento. En el presente caso, se advierte que ambos sujetos en conflicto, se sometieron de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, por lo que ninguno de ellos podría evadir el cumplimiento del laudo arbitral y sus resultas; pues éste, al equipararse a una sentencia, debe ser ejecutado, sobre la base de las normas que regulan el cumplimiento de ésta; es decir, el Capitulo III del Título V del CPT, entre ellas, el apremio corporal previsto en el art. 216 del mismo cuerpo legal.

Cabe precisar, que si los representados de la accionante tenían dudas sobre si correspondía algún pago, pudo haber solicitado oportunamente al Tribunal Arbitral la complementación del Laudo de 22 de diciembre de 2005; sin que mayores formalismos impidan el efectivo cumplimiento del laudo arbitral, sin embargo, ello no aconteció y dicha determinación obligaba únicamente a la reincorporación de los trabajadores representados por la accionante, a sus fuentes de trabajo.

Si bien en materia laboral tiene su concreción en el indubio pro operario, actualmente previsto en el art. 48.II de la CPE, que establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", no es menos evidente que el debido proceso como garantía general, no puede subordinarse al cuidado del referido principio, por lo que si bien se alega la existencia de un derecho de acreencia por parte de los representados de la accionante, éste puede ser ejercido por las vías ordinarias que prevé la ley y conforme a procedimiento; motivo por el cual, no siendo evidente que el Auto de Vista que dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio del Juez del Trabajo, hubiera incurrido en la falta de motivación que se denuncia, ya que los fundamentos en él expresados son completos y razonables, guardando plena congruencia con el reclamo efectuado por el representante, tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, y mucho menos se verifica afectación alguna al principio de la seguridad jurídica, se puede afirmar que no se tiene acreditado que el Auto de Vista, hubiera incurrido en afectación a éste bloque de derechos.

Por otra parte, resulta evidente que la Resolución confutada no limita ni en definitiva extingue los derechos que se acusan violentados referidos esencialmente al salario, a la estabilidad o a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, más al contrario les otorga y reconoce la calidad de derecho sin afectar su exigibilidad, aclarando sin embargo que las vías por las cuales se obtuvo su reconocimiento, no son las idóneas, motivo por el cual, tampoco es evidente que se hubiera afectado estos derechos, cuya exigibilidad, como se tiene dicho debe realizarse por la vías legales respectivas.

Por todo lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los antecedentes procesales, aplicando debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 27 de noviembre de 2009, cursante a fs. 116 a 117, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

                                                                                           Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                                                                                             DECANO

 Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

 MAGISTRADO

   Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

                                                                                                                MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO