SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1678/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, y conforme señala la accionante, con el fin de ejecutar el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 2005, emitido contra el Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Áñez, quien encontrándose obligado a cumplirlo, no lo hizo, por lo que solicitaron al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial Santa Cruz, auxilio judicial para la ejecución de dicha Resolución, antecedente por el cual el Juez referido, ejercitando sus funciones logró la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo.
Con posterioridad a dicha reincorporación (17 de octubre de 2007), los accionantes apersonándose de manera directa ante el referido Juez, por memorial de 12 de febrero de 2008 (fs. 10 a 14 vta.), demandaron el pago de salarios devengados y beneficios sociales, solicitud que fue deferida pese a la oposición del Alcalde Municipal, Percy Fernández, quien recurrió del decisorio que le imponía la obligación de cancelar salarios y beneficios a los representados del accionante; en ese antecedente la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia, conformada por los Vocales ahora demandados, emitió el Auto de 19 de septiembre (fs. 34 a 39), revocando el Auto de 12 de febrero, motivo por el cual los ahora demandantes, denuncian violación a la garantía del debido proceso en su vertiente referida a una debida motivación, a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de igualdad; acusando además una restricción a su derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales.
A esta altura, corresponde precisar que el art. 218 del CPT, concibe a los laudos arbitrales, como verdaderas sentencias ejecutoriadas, consiguientemente, éstos obligan a las partes intervinientes a su pleno cumplimiento. En el presente caso, se advierte que ambos sujetos en conflicto, se sometieron de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, por lo que ninguno de ellos podría evadir el cumplimiento del laudo arbitral y sus resultas; pues éste, al equipararse a una sentencia, debe ser ejecutado, sobre la base de las normas que regulan el cumplimiento de ésta; es decir, el Capitulo III del Título V del CPT, entre ellas, el apremio corporal previsto en el art. 216 del mismo cuerpo legal.
Cabe precisar, que si los representados de la accionante tenían dudas sobre si correspondía algún pago, pudo haber solicitado oportunamente al Tribunal Arbitral la complementación del Laudo de 22 de diciembre de 2005; sin que mayores formalismos impidan el efectivo cumplimiento del laudo arbitral, sin embargo, ello no aconteció y dicha determinación obligaba únicamente a la reincorporación de los trabajadores representados por la accionante, a sus fuentes de trabajo.
Si bien en materia laboral tiene su concreción en el indubio pro operario, actualmente previsto en el art. 48.II de la CPE, que establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", no es menos evidente que el debido proceso como garantía general, no puede subordinarse al cuidado del referido principio, por lo que si bien se alega la existencia de un derecho de acreencia por parte de los representados de la accionante, éste puede ser ejercido por las vías ordinarias que prevé la ley y conforme a procedimiento; motivo por el cual, no siendo evidente que el Auto de Vista que dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio del Juez del Trabajo, hubiera incurrido en la falta de motivación que se denuncia, ya que los fundamentos en él expresados son completos y razonables, guardando plena congruencia con el reclamo efectuado por el representante, tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, y mucho menos se verifica afectación alguna al principio de la seguridad jurídica, se puede afirmar que no se tiene acreditado que el Auto de Vista, hubiera incurrido en afectación a éste bloque de derechos.
Por otra parte, resulta evidente que la Resolución confutada no limita ni en definitiva extingue los derechos que se acusan violentados referidos esencialmente al salario, a la estabilidad o a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, más al contrario les otorga y reconoce la calidad de derecho sin afectar su exigibilidad, aclarando sin embargo que las vías por las cuales se obtuvo su reconocimiento, no son las idóneas, motivo por el cual, tampoco es evidente que se hubiera afectado estos derechos, cuya exigibilidad, como se tiene dicho debe realizarse por la vías legales respectivas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5.
- II. 7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"
- III.2. El carácter de los laudos arbitrales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR