SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Mario Enrique Medina Guzmán por memorial cursante de fs. 98 a 100 y en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que: 1) Presentación Gutiérrez Espartuco, suplantó a su persona, aseverando ser Presidente de la Junta Vecinal del barrio Primavera, cobrando sumas de dineros para la adjudicación de los lotes y que una vez al interior de la Compañía, debían pagarle la suma de $us100 (cien dólares estadounidenses); 2) Dichos cobros lo hizo en la parte externa del Ingenio Azucarero, donde se encontraría este sujeto recolectando firmas, debiendo ejercerse la acción de amparo constitucional contra los legítimamente pasivos, siendo su cliente víctima de “Espartuco”; 3) Su cliente no es un loteador ni “traficante de tierras” (sic), presentando el voto resolutivo con la recolección de firmas de respaldo de los vecinos, como dirigente de la junta vecinal; y, 4) En esos días se encontraba en compañía de su familia trabajando y no liderizando loteamientos.
De esta manera se puede colegir que en el presente caso concurren los dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para viabilizar la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario del amparo, al existir vías de hecho o justicia directa, por cuanto el accionante: 1) Acreditó plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no ha sido cuestionada y tampoco se encuentra en litigio; y, 2) Demostró que las personas demandadas al haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tienen legalmente constituido derecho alguno, sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de la empresa representada por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0448/2010-R
- El derecho al Trabajo
- SC 0148/2010-R
- debida fundamentación y acreditación objetiva
- Fragmento 14
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio;
- Fragmento 16
- Fragmento 17