SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

2) “

evidencia de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada de los accionantes, siguiendo el parámetro señalado por las Sentencias Constitucionales y en apego estricto del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se tiene en lo siguiente: 1. El derecho propietario sobre los siguientes terrenos ubicados en la zona Nor Este UV 321, lote 4 manzana 2, barrio El Retoño, con una superficie de 2000 m2, inscritos en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011060040694 a nombre del accionante Juan Carlos Villca Flores, conforme consta en los formularios de inscripciones y registros correspondientes  acompañado por la parte accionante, y es así que el 16 de agosto de 2009, hubiese sido avasallada dichos terrenos por los ciudadanos hoy demandados Houvig Korkine Elbekian, Micaela Surubi Pedraza, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, entonces se cumple a cabalidad los dos supuestos legales que han mencionado la jurisprudencia constitucional, siendo del caso que el derecho propietario está demostrado y no esta cuestionado, así como también se tiene demostrado el avasallamiento por los ciudadanos hoy demandados, puesto que el art. 56 de la CPE señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, es decir mientras no se demuestre lo contrario no hay motivo, ni razón para avasallar un terreno ajeno y de acuerdo al art. 13 de la CPE los tribunales de justicia están en la obligación de promoverles, protegerlos y respetarlos ante los actos arbitrarios e ilegales de loteamiento e ingreso a propiedades privadas con pretexto de necesidad de tener un derecho propietario” (sic) ; y, 2) “Asimismo, en estricto apego a lo establecido en las SSCC 0944/2002-R, 1044/2003-R y 0381/2007-R concordante con el art. 44 de la LTC, que ante los principios constitucionales de subsidiariedad y el de inmediatez, primaria este segundo derecho constitucional, puesto que la parte accionante ha acudido a la vía constitucional en busca de la inmediatez que caracteriza esta clase de recursos, pues acudir a la vía penal a través de una acción de despojo, sus efectos protectores no vienen a ser inmediatos, de igual forma la vía civil por intermedio de un interdicto, pues para ello se requiere el previo cumplimiento de trámites a veces engorrosos que no concluyen en forma oportuna, por ello se considera que la única instancia que puede proteger los derechos de los accionantes viene a ser la acción tutelar del amparo constitucional” (sic).