SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Por su parte, Román Guaqui Condori, Asesor Legal del SEDCAM, demandado, brindó informe en audiencia, señalando que: 1) Los accionantes han sido imputados el 10 de agosto de 2009, por la representante del Ministerio Público en merito a los antecedentes que para ese entonces tenía; emitió la Resolución de ampliación de imputación 14/2009, en base a ello la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva, porque reunían los requisitos establecidos en los arts. 233 y 234 y 235 del CPP, en relación a la participación de robo agravado suscitado en el campamento de Senkata dependiente del SEDCAM, el 19 de noviembre de 2008; 2) El segundo hecho de robo agravado se dio el 3 de febrero de 2009, por denuncias de comunitarios de Villa Aroma de la localidad de Caranavi, y en acción directa se constituye la Policía del lugar, encontrándolos con objetos ya robados porque habían desmantelado un tractor de propiedad del SEDCAM, razón por la que se formalizó querella contra los ahora accionantes y otros; 3) La fiscal de Caranavi Débora Oliveira Capihuara, incumplió el art. 228 del CPP, imputando solo a tres de los cinco que fueron encontrados en flagrancia quedando en libertad los dos ahora accionantes; 4) El SEDCAM se constituye en parte querellante y civil dentro del proceso de robo agravado, para salvaguardar los bienes del estado; 5) El fiscal Manuel León Silva, luego de enterarse de la acción directa de forma inmediata y a exigencia del SEDCAM dispuso el secuestro de las movilidades que participaron del hecho, camión Nissan placa de control 1820-YCL y camioneta marca Chevrolet con placa 2220-LZX; 6) Como funcionarios públicos al amparo del art. 235 de la CPE, están obligados a proteger el patrimonio del Estado, por ello han exigido a la Fiscal de Caranavi para que impute a los accionantes, porque también fueron encontrados en flagrancia; sin embargo, no lo hizo; 7) El SEDCAM solicitó que todos los actuados que se realizaban en Caranavi sean conexados al proceso de la ciudad de El Alto, la Jueza de la causa, mediante Resolución aceptó esa conexitud; 8) El fiscal Manuel León Siles sin tener ya tuición sobre el caso, emitió una Resolución de 29 de mayo, ordenando el desecuestro; habiéndose presentado el 13 de julio de 2009, incidente de actividad procesal defectuosa; 9) Con la Resolución de desecuestro se notifico fuera de horario, razón por la cual plantearon incidente de nulidad de notificación; 10) En base a la imputación formal, solicitaron la anotación preventiva de los bienes como la camioneta Chevrolet y el camión nissan, con el objeto de garantizar el patrimonio del estado, el mismo que se encuentra en apelación, porque se solicito el embargo y la incautación de las movilidades y que sean puestas a disposición de DIRCAVI; 11) El art. 134 de la CPE, señala que la acción de cumplimiento será tramitada en la misma forma de la acción de amparo, de ello se desprende que los accionantes deben agotar previamente todas las instancias antes de acudir a la presente acción, y a la fecha se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental en relación al embargo de la movilidades, presentado el 30 de octubre de 2009, ante la Jueza de la causa y el trámite para la entrega a DIRCAVI; 12) Aclara que cuando se apersonaron a efectuar el desecuestro no se encontraba el depositario, debido a la labor que realiza; 13) Los accionantes se encuentran detenidos en la cárcel de San Pedro, por encontrar suficientes elementos de participación en el delito de robo agravado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.4. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso”
- Fragmento 23
- REVOCAR