SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
procedente
Mediante Resolución 335/2009 de 17 de noviembre, cursante de fs. 95 a 97, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró procedente la acción de cumplimiento, disponiendo que las autoridades “requeridas” cumplan con la orden de desecuestro que se encuentra vigente con relación al vehículo marca Chevrolet con placa 2220-LZX, devolución y entrega que debe efectuarse al propietario Lucas Colque Susaño, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones y el proceso, la autoridad judicial disponga las medidas necesarias así como la anotación preventiva del referido vehículo. Fundando su Resolución en lo siguiente: i) Existen dos hechos de trascendencia penal, uno ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la localidad de Aroma y otro en Senkata El Alto, que fueron acumulados por conexitud y se tramitan en el Juzgado Tercero de Instrucción; ii) Respecto al hecho ocurrido en Caranavi, los dos accionantes se encuentran con detención preventiva, donde se hace referencia a dos vehículos el uno marca Nissan con característica de un camión grúa y una camioneta Chevrolet de propiedad de Lucas Colque Susaño; iii) Con referencia a los requerimientos fiscales de desecuestro, no fueron revocados o dejados sin efecto por determinación judicial u otro requerimiento fiscal conforme a la normativa procesal penal; iv) No rige los principios de subsidiariedad e inmediatez y solo se aplican las reglas de la acción de amparo con relación al procedimiento; v) Esta acción no ingresa a considerar aspectos relacionados a la responsabilidad penal o una eventual responsabilidad civil; vi) Las autoridades demandadas han incumplido las determinaciones expresadas en los requerimientos fiscales y lo dispuesto por la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.4. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso”
- Fragmento 23
- REVOCAR