SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.2. La acción de cumplimiento y sus características
Respecto al principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad, la Constitución Política del Estado, no establece de manera expresa ninguna norma, ya que sólo señala que se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional (art. 134.II de la CPE). Sin embargo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación se haya solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes.
Es ese el sentido, por otra parte, el -aún no vigente- art. 88 de la LTCP que señala que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; norma que se encuentra vinculada con el art. 89.5 de la LTCP, que establece que esta acción no procede: “Cuando el accionante no ha reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”.
Con relación al plazo de caducidad, señaló: “que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.4. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso”
- Fragmento 23
- REVOCAR