SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.2. La acción de cumplimiento y sus características

            Respecto al principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad, la Constitución Política del Estado, no establece de manera expresa ninguna norma, ya que sólo señala que se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional (art. 134.II de la CPE). Sin embargo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación se haya solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes.

         Es ese el sentido, por otra parte, el -aún no vigente- art. 88 de la LTCP que señala que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; norma que se encuentra vinculada con el art. 89.5 de la LTCP, que establece que esta acción no procede: “Cuando el accionante no ha reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”.

            Con relación al plazo de caducidad, señaló: “que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo.