SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 3 de febrero de 2009, cuando se trasladaban a la localidad de Caranavi en el sector de Villa Aroma, a socorrer una grúa que se encontraba encunetada, esto por información del chofer, se ha procedido a la detención de su motorizado con placa de control 2220-LZX, camioneta Chevrolet, sin ninguna orden o mandamiento de aprehensión, el mismo que era conducido por Jhonny Colque Copa, y recién en el lugar del hecho se informaron que el camión grúa había sido detenido por los comunarios de dicha localidad porque se estaría trasladando maquinaria de propiedad del SEDCAM, habiéndoles encontrado en acto flagrante de robo a los autores, siendo aprehendidos y trasladados a dependencias de la policía de dicha localidad; y al haberse caratulado el caso “Ministerio Publico contra ISSA por el delito de robo”, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, acepto el proceso de conexitud de dos casos y en la actualidad se ventila en esa ciudad”.
Refiere que la representante del Ministerio Público de Caranavi, el 19 de febrero de 2009, dispuso el “desecuestro” del vehículo placa 2220-LZX de propiedad de Lucas Colque Susaño, que debió ser entregado como depositario judicial a su propietario, petición que es formulada al amparo del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señalan que la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 18 de abril de 2009, dictó la Resolución 226/09, aceptando la acumulación por conexitud el caso que sigue el Ministerio Publico de Caranavi al caso de El Alto, estando a cargo como Director Funcional de la investigación, el Fiscal, Manuel Alberto Silva, quien el 29 de mayo del mismo año, ordenó el “desecuestro” del motorizado del vehículo, toda vez que ya existía una orden emitida por la Fiscal de Caranavi, que tampoco fue cumplida por los funcionarios del SEDCAM, vulnerando el art. 134 de la Constitución Política del Estado.
Alegan que, el 13 de junio de 2009, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Resolución 345/09, dispone que para dar cumplimiento al requerimiento de 19 de febrero de 2009 (Resolución de “desecuestro” emitida por la Fiscal de Caranavi), el Ministerio Público de El Alto debe notificar a las partes con el requerimiento del 29 de mayo de 2009, formalidades que fueron cumplidas. Finalmente, el 30 de junio de 2009, la Fiscal, Tania Alfaro Castellón conmina a los representantes del SEDCAM para que procedan a la devolución del vehículo con placa de control 2220-LZX, al amparo de los arts. 21, 218, 297 del CPP, a favor de Lucas Colque Susaño como depositario; sin embargo, las autoridades del SEDCAM se resisten a cumplir lo ordenado por la autoridad llamada por ley, negándose a recibir la notificación, hecho que fue representado por el investigador asignado al caso, violándose la disposición legal del art. 134 de la CPE, actitud de los servidores públicos que vulnera su derecho al trabajo y a la propiedad privada establecidos en los arts. 46 y 56 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- III.4. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso”
- Fragmento 23
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