AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2011-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2011-CDP

Fecha: 16-Nov-2011

II.1. Sobre la calificación de daños y perjuicios dentro de la SC 1930/2010-R

         Teniendo en cuenta los antecedentes descritos anteriormente, es necesario aclarar que una vez emitida la Resolución del tribunal o del juez de garantías constitucionales, si el accionante tiene una duda de su aplicabilidad, o si considera que dentro de la mencionada Resolución se omitió algún dato u solicitud, o se tuviera que corregir algún error material, tiene el plazo de veinticuatro horas para solicitar aclaración, enmienda y complementación, extremo previsto dentro del art. 50 de la LTC, una vez vencido ese plazo su derecho precluirá.

         Tal razonamiento debe ser aplicado al caso concreto, en mérito a que si bien la SC 1930/2010-R concedió la tutela solicitada, dentro de su parte resolutiva solamente determinó que la autoridad demandada diera respuesta a las solicitudes de la parte accionante, y no así que hubiera determinado algún tipo de responsabilidad civil o daños y perjuicios que tuviera que cubrir la misma, por lo que ante esta supuesta omisión, la parte accionante tenía el derecho de solicitar que hubiera un pronunciamiento sobre tal omisión, lo que en el caso analizado no ha ocurrido, tal extremo se establece en el AC 006/2010-CDP de 29 de marzo que textualmente sostiene que:

también la existencia o no de la responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto indemnizable por daños y perjuicios (…)"; ello no significa, que la imposición de responsabilidad civil o penal sea obligatoria en todos los casos, sino más bien, deberá ser el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional, en revisión, los que analizando el caso concreto, establezcan si corresponde o no determinar tales responsabilidades. Ahora bien, en los casos en los que no se haya establecido expresamente la existencia de responsabilidad civil, obviamente, no será necesario llevar a cabo el procedimiento establecido en el art. 102.VI de la LTC; y si la parte, considera que la no imposición de responsabilidad civil, no es correcta, o el Tribunal incurrió en omisión involuntaria, deberá solicitar la correspondiente enmienda o complementación sobre el particular, al tenor de lo previsto por el art. 50 de la LTC”.