SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

“improcedente”

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/010 de 12 de enero de 2010, cursante de fs. 439 a 444, por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario en el que se hubieran cometido las supuestas infracciones, se encuentra en apelación ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, el que no ha resuelto el recurso por carencia de quórum; 2) Todas las cuestiones denunciadas en la presente acción, también fueron denunciadas en el recurso de apelación, lo que importa la obligación del Tribunal de apelación de resolverlas y entre tanto ello no ocurra la Sentencia impugnada no adquiere ejecutoria; 3) La Sentencia impugnada dejó pendiente de ejecución la sanción hasta su ejecutoria, lo que significa que estando en trámite el recurso de apelación interpuesto y mientras no adquiera ejecutoria, no existe la posibilidad legal de que la sanción impuesta a la representada del accionante pueda ser ejecutada, cual es la amenaza que alega; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que es posible otorgar tutela provisional o directa a través del amparo constitucional, aún así no se hayan agotado los supuestos de subsidiariedad, cuando concurren ciertos requisitos, situación que no se da en el presente caso, pues no concurre el requisito de riesgo inminente de vulneración ni de irreparabilidad, así también, en cuanto a la posibilidad de que los actos denunciados produzcan efectos irremediables o irreparables, en razón a que como se tiene dicho existe una apelación pendiente, cuya decisión puede revocarlos o modificarlos, además, en el supuesto de que el Tribunal de apelación no repare las violaciones denunciadas, la afectada, tiene abierta la posibilidad de impugnarla, vía acción similar o la que considera conveniente; 5) En el presente caso concurrió la causal de improcedencia por subisidiariedad prevista en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la ejecución de la Sentencia y de los decretos impugnados, están suspendidos en sus efectos así como todos los actos del Tribunal Sumariante, a partir del planteamiento del recurso ordinario de apelación aún no resuelto; y, 6) No es evidente la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, pues en el marco del art. 128 de la CPE, los actos y omisiones vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, les fueron atribuidos directamente por haber fungido como Tribunal Sumariante.