SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1761/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1761/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

Señalan que los fundamentos del  Auto de 1 de noviembre de 2010 fueron los siguientes: 1) No se tenían las providencias de los memoriales de desistimiento; 2) El art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que de toda denuncia surgen dos acciones; los desistimientos formulados serían de la acción civil, persistiendo la acción penal al igual que el riesgo de obstaculización; y, 3)  Habrían amenazado de iniciar acciones legales contra el fiscal que conoce la acción. Los dos primeros fundamentos constituyen una aberración jurídica por parte de las autoridades demandadas, toda vez que conforme al art. 292 del CPP el desistimiento es un acto voluntario de quién se constituyó en querellante y no se encuentra sujeto a respuesta alguna. Del art. 14 del CPP se colige que la acción civil supone un acto que podría activarse precisamente con la culminación de proceso penal, siempre que de ella recaiga una sentencia sancionatoria; consecuentemente, cuando presentaron el desistimiento en las causas que habían iniciado en su condición de víctimas y querellantes, no podía confundirse  como desistimiento de las acciones civiles, debido a que el desistimiento fue realizado en su condición de ente coadyuvante como víctimas y querellantes y que, al señalar que sólo se desvirtuaría  la obstaculización al conocer el resultado final de las denuncias, prácticamente estarían ordenando sus detenciones preventivas de forma indefinida, porque tendrían que esperar tiempos indefinidos para solicitar la cesación, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 239 inc. 1 y 250 del CPP; en definitiva las autoridades demandadas ilegalmente revocaron la resolución que disponía su libertad provisional, bajo la adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Por informe escrito cursante a fs. 12 a 15, Beatriz Cortez Vásquez y Gregorio Orosco Itamari, manifestaron lo siguiente: 1) La prueba producida en audiencia de 31 de agosto de 2010 no resulta idónea para desvirtuar el peligro de obstaculización cuando tratándose de los desistimientos, estos no tienen la virtud de salvar la acción penal activada con las denuncias, considerando la naturaleza de los hechos denunciados de acción pública, además de la persistencia de la actitud intimidatoria de los imputados hacia el representante del Ministerio Público; 2) Los institutos de abandono o desistimiento por su importancia merecen definición, lo que no se advierte en el caso; 3) No se puede hablar de que se esté vulnerado el derecho a la libertad de los imputados porque ninguno se encuentra en estado de libertad a partir de las Resoluciones de 23 de julio y 3 de octubre de 2009 que imponen la detención preventiva, aun por efecto del Auto de 31 de agosto que a su vez impone entre otras medidas, la detención domiciliaria; y, 4) La demanda de acción de libertad interpuesta no tiene lugar, mucho menos asidero jurídico, por lo que corresponde declarar sin lugar a concederse la tutela demandada y en consecuencia, declarar improcedente la demanda, con costas.