SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1761/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Los accionantes mediante sus abogados ratificaron la integridad de su memorial, haciendo las siguientes puntualizaciones: a) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, valorando la prueba presentada consistente en los desistimientos en todas las causas que habían originado los ahora accionantes, señaló que efectivamente ya no persistía la obstaculización; b) Las autoridades recurridas revocaron el auto interlocutorio de libertad provisional con el fundamento de que prácticamente los desistimientos no habrían tenido respuesta alguna y que estos no tienen alcance a la acción penal, toda vez que simplemente son de acción civil, debiendo los imputados confrontar la acción penal; además, trataron de intimidar a la testigo Yanina Mana; c) En ninguna parte del procedimiento penal se señala que un desistimiento estuviera sujeto a una respuesta, debido a que es formulado voluntariamente; d) El fundamento de que persistía la obstaculización hasta que se conozca una resolución definitiva de las denuncias contra las autoridades, es un aspecto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que el desistimiento alcanza a la acción civil y no a la penal; y, e) Analizada la prueba se puede ver que no hubo intimidación a Yanina Mana, la que fue ofrecida como testigo y que no presentó su declaración informativa sino se le recibió su entrevista como tal, además que este punto recién fue incorporado en el auto de vista impugnado, por lo que es evidente que no saben que fundamentos más inventar, para determinar su detención preventiva.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y la garantía del debido proceso por cuanto: a) Las autoridades demandadas ilegalmente revocaron la resolución que disponía su libertad provisional bajo la adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con el fundamento de que constituyen una aberración jurídica, sin considerar que conforme al art. 292 del CPP, el desistimiento es un acto voluntario de quién se constituyó en querellante y no se encuentra sujeto a respuesta alguna; b) Los desistimientos presentados en las causas que habían iniciado en su condición de víctimas y querellantes no podían ser confundidos por acciones civiles, porque fueron realizados en su condición de ente coadyuvante, como víctimas y querellantes, y al señalar que sólo se desvirtuaría la obstaculización al conocer el resultado final de las denuncias, prácticamente estarían ordenando sus detenciones preventivas de forma indefinida, debido a que tendrían que esperar tiempos indefinidos para solicitar la cesación, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 239 inc. 1 y 250 del CPP; y, c) No hubo intimidación a Yanina Mana, la que fue ofrecida como testigo y que no presentó su declaración informativa, sino se le recibió su entrevista como tal, además que este punto recién fue incorporado en el auto de vista impugnado. Corresponde analizar si los actos denunciados son evidentes y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
De la revisión de actuados que cursan en el expediente, se advierte que por Auto de Vista 40/2010 de 29 de julio la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación del Auto Interlocutorio Motivado 452/2010 de 24 de junio de rechazo de la cesación de la detención preventiva interpuesta por Víctor Michael Laime Rocha, con el fundamento de la persistencia del riesgo de obstaculización por las querellas y procesos iniciados contra el investigador y el propio juez; por Auto Interlocutorio Motivado 461/2010 de 31 de agosto, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente las solicitudes de los ahora accionantes, disponiendo la cesación de su detención preventiva por considerar que desvirtuaron el peligro procesal de obstaculización, disponiendo entre otras medidas, su detención domiciliaria; interpuesta la apelación por el Ministerio Público contra esta resolución, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 50/2010 de 1 de noviembre con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia el extremo del desistimiento mediante fotocopias, no así su ingreso a los órganos competentes respectivos, menos se conoce el curso que hubieron seguido hasta lograr una resolución; b) Los efectos de su desistimiento no tienen alcance a la acción penal, subsistiendo para los querellados o denunciados la posibilidad de confrontar la acción penal motivada por las denuncias; c) En el memorial en el que manifiestan su rechazo a someterse al careo, mantienen la actitud intimidatoria contra el representante del Ministerio Público; y, d) Del análisis del medio de prueba respecto a la posible intimidación de la testigo Yanina Maná Soto, consistente en su declaración informativa, la que según los imputados no fue objeto de intimidación o influencia alguna, no se encuentra negación ni afirmación al respeto, limitándose a prestar su declaración con relación a los hechos que conoce.
Con referencia al argumento del Auto de Vista impugnado en sentido de que los efectos de desistimiento no tienen alcance a la acción penal subsistiendo para los querellados o denunciados la posibilidad de confrontar la acción penal motivada por las denuncias, no resulta claro, toda vez que si bien las denuncias o querellas continuaran, serán a través del accionar el Ministerio Público, por cuanto los ahora accionantes desistieron de su participación, la que de ninguna manera debe confundirse con la ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio.
En cuanto respecta al argumento de la posible intimidación a la testigo Yanina Maná Soto, que constituye un tema que no fue cuestionado por el Fiscal en la apelación del Auto Interlocutorio Motivado 461/2010 de 31 de agosto y que los Vocales hubieran infringido el art. 398 del CPP, al no circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, de conformidad a la jurisprudencia de este Tribunal esta limitación no significa que los Vocales demandados en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, obligación que les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados, como en el caso que nos ocupa, toda vez que las autoridades demandadas deben precisar los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP.
En consecuencia, de los antecedentes anotados se puede advertir que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 50/2010, ahora impugnado, sin cumplir con la exigencia de una adecuada motivación y fundamentación de su Resolución, toda vez que la interpretación de los desistimientos que conllevan a desvirtuar el peligro procesal de obstaculización conforme el auto interlocutorio apelado, no se encuentra motivada o fundamentada en forma clara ni precisa, por lo que resulta evidente la lesión al debido proceso y por tanto, a la libertad personal, puesto que las autoridades demandadas arribaron una conclusión en base a un razonamiento impreciso, incurriendo en la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- III.3.Sobre el deber del Tribunal de alzada de circunscribirse exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR