SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1767/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 5
La autoridad demandada, Limbert Claure Sandoval, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señalo lo siguiente: a) El 19 de julio de 2006, una patrulla de la FELCN, se constituyó en la comunidad de Quimsa Mayu, donde procedieron a la destrucción de tres fabricas de sustancias controladas, donde también se arrestó al ahora accionante, quien a requerimiento de la Fiscal de Sustancias Controladas Maribel Velásquez Sosa, fue puesto en libertad, ante esas circunstancias y no existiendo elementos para proceder con la aprehensión del mismo, no se hizo la apertura del proceso en su contra, existiendo así el caso 464/06 sin detenido, es decir que el caso nunca existió o no se inicio proceso penal contra el accionante; b) Su persona habría confundido supuestamente hechos señalando que el 22 de julio de 2010, se había procedido a la aprehensión del accionante, lo cual sería falso y que más al contrario en requerimiento de 4 de octubre de 2010, no se estaba refiriendo a que en esa fecha se procedió al arresto o aprehensión del accionante, sino que el 22 de julio de 2010, el accionante mediante memorial solicitó la cancelación de antecedentes, el mismo que después de ser representado por el Jefe Departamental de la FELCN Juan Fernando Amurrio Ordoñez y refrendado por Juan Luís Torrelio Padilla, nuevo jefe Departamental de la FELCN de Cochabamba, ante esas circunstancias, su persona emitió requerimiento rechazando la petición del accionante de levantar antecedentes en razón a lo establecido por el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que no faculta a su autoridad levantar dichos antecedentes procesales, más aun si la acción presentada por el accionante no es procedente, puesto que la Acción de libertad tendría que promoverse en caso de que su vida estaría en peligro, si está siendo ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privado de libertad; y, c) La parte técnica de la parte accionante pretendiendo subsanar esa omisión ampliando su petición, con el art. 24 de la CPE, lo cual para su parte, no sería procedente porque esa acción debería ser específicamente planteada y que la presente audiencia no podía ampliar con otra acción incoherente.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se centra en la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'".
- III.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR